Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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inducida por el ruido. Cabe anotar que, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.
10. Atendiendo a ello, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 4, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. A estos efectos deberá tenerse en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
11. Se aprecia de autos copia legalizada de certificados de trabajo expedidos por los siguientes empleados: a Contrata Ingeniero Eddy Vargas Soldevilla, en la Unidad de Uchucchacua, por el periodo del 3 de marzo de 1982 al 15
de agosto de 1986, donde desempeñó el cargo de perforista f. 2; b Ejecuciones Mineras Santa Rita S. A., por el periodo del 25 de setiembre de 1986 al 4 de marzo de 1991, en calidad de perforista f. 3; c P. Sandoval E. Contratistas por el periodo del 30 de marzo de 1991 al 11 de enero de 1992, desempeñando las labores de perforista, sección mina fs. 4; d Contrata Ingeniero Eddy Vargas Soldevilla, en la Unidad de Uchucchacua, por el periodo del 15 de enero de 1992 al 20 de agosto de 1997, periodo en el que desempeñó el cargo de perforista f. 5; e Compañía Minera Alfa Omega S. A., en la Unidad de Uchucchacua - Oyón por el periodo del 23 de agosto de 1997 al 5 de junio de 1999, empresa en la que ocupó el cargo de perforista de 2.a f. 6; f Mauricio Ingeniero Contratistas Generales S. R. L. por el periodo del 14
de diciembre de 2004 al 8 de julio de 2005 f. 7; y g Contrata Emerson Samuel E. I. R. L., Contratista de la Cía de Minas Buenaventura S. A. A. por el periodo del 26 de noviembre de 2005 al 26 de enero de 2006, laborando como ayudante.
12. Finalmente, de la copia legalizada del certificado de evaluación médica de incapacidad D. L. 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco Essalud, del 28 de febrero de 2008 f. 14, consta que el recurrente adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderado con 55 % de menoscabo. Cabe señalar que a fojas 139, obra en autos la Carta 1463-D-RAPAESSALUD-09 de fecha 7 de agosto de 2009 f.139, expedida por el director de la Red Asistencial Pasco, mediante la cual, en cumplimiento del Oficio 5928-2009-8-HOM-JCL/MAH, remitió la historia clínica correspondiente al certificado médico antes mencionado ff. 133 a 138. De este documento se aprecia que el accionante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
13. De lo expuesto, al haberse acreditado el demandante padece las enfermedades profesionales mencionadas en los fundamentos 9 y 10, supra, como consecuencia de las labores realizadas para sus exempleadores, se ha constatado el nexo causal por lo que corresponde estimar la demanda.
14. Siendo ello así, habiéndose determinado que el recurrente estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Satep, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico, es decir, desde el 28 de febrero de 2008, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante. Y a partir de dicha fecha se debe abonar la pensión vitalicia antes renta vitalicia en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19
del Decreto Supremo 003-98-SA.
16. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al 1249 del código Civil.
17. Asimismo, en lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho pago debe efectuarse conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

El Peruano Miércoles 9 de octubre de 2019

2. Ordenar a la ONP expida resolución mediante la cual otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al recurrente conforme a la Ley 26790 y conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
W-1812618-13

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 02109-2017-PA/TC
LIMA
AUBERTO CAMIÑA ORÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Auberto Camiña Oré contra la resolución de fojas 67, de fecha 5 de abril de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de 2015, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 44895-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, 95572011-ONP/DPR/DDL 19990, de fechas 2 de junio de 2010, 8
de junio de 2011, respectivamente, mediante la cuales se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, y de la resolución ficta que deniega su solicitud de cambio de régimen previsional; y que, en consecuencia de ello, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa de acuerdo con la Ley 25009, más el reintegro de pago por el beneficio establecido en la Ley 29741, y que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica FCJM. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos procesales.
Manifiesta que el haber otorgado pensión de jubilación en la modalidad que no le corresponde, le ha generado un grave perjuicio, porque se lo excluye de ser beneficiario del Fondo Complementario de Trabajo de Riesgo otorgado a los trabajadores al sector minero, metalúrgico y siderúrgico mediante Ley 29741.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28
de diciembre de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante percibe en la fecha una pensión mayor que el mínimo vital, y que por ello deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar lo pretendido.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar argumento y agregó que el actor no se encontraba en las especiales circunstancias previstas por el Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa 1. Previamente, debe señalarse que tanto la primera como es segunda instancia han rechazado de plano la demanda, con el argumento de que el accionante, por percibir una pensión superior al mínimo vital, debe tramitar su pretensión en un proceso ordinario; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que el actor padece de incapacidad.
2. En tal sentido, al existir un indebido rechazo liminar de la demanda, correspondería disponer la nulidad de todo lo actuado y ordenar al juez de la causa que proceda a admitir a trámite la demanda; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date09/10/2019

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First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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