Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

5.9. El Aquo en la resolución recurrida ha señalado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo expedientes Nº 0582-2006-PA/
TC, 5175-2007-HC/TC, entre otros.
5.9..1. Por otro lado señala el Aquo que dentro de tal contexto, si en el caso de autos se violó, de acuerdo a los términos de la demanda interpuesta, el derecho de defensa del beneficiario por presuntamente no haberse pronunciado sobre la prescripción de la acción penal, debió entonces impugnarse la sentencia pronunciada, máxime si de conformidad con la regla general establecida por los numerales 416, inciso 1, literal b y 416, numeral 1, literal e del acotado cuerpo de leyes adjetivas penales, son apelables las resoluciones que ponen término al procedimiento o a la instancia o, en su caso, los que causen gravamen irreparable y con arreglo al numeral 150 literal d, adolecen de nulidad absoluta los defectos que implican inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. Siendo ello así, dicha sentencia ha quedado consentida ante la falta de impugnación oportuna por parte del beneficiario Javier García De La Cruz, situación enteramente imputable a su persona. Además, no debe perderse de perspectiva que el proceso penal ordinario respecto de este hábeas corpus, se encuentra concluido, luego de que el derecho de defensa y de contradicción se mantuvo en ejercicio amplio a través de todas las etapas del proceso.
5.10. Ahora bien, en ese orden de ideas, se hace necesario primero conceptuar y precisar, por un lado, que de la demanda no aparece que él o la defensa técnica del sentenciado haya invocado la prescripción de la acción penal en ninguna etapa del proceso pena, respecto al delito de Omisión a la Asistencia Familiar, que debió de generarse producto de la resolución de aprobación de la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, contenida en la resolución número SESENTA Y SIETE, del proceso de alimentos en la cual fue sentenciado; que en su lugar, durante el juicio se ha arribado a una Conclusión Anticipada, la misma que ha sido aprobada por el Juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, acuerdo del que han participado todos los sujetos procesales incluido el sentenciado con su abogado defensor, resolución que no fue impugnada por el ahora beneficiario, ni su abogado defensor, consecuentemente han consentido dicha resolución que ahora indican les causa agravio.
5.11. Por otro lado el artículo 91 del Código Penal refiere que: el imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal; siendo que al respecto la Corte Suprema se ha pronunciado en el Exp. N 038-2001, Fj. 337. Las FARC
y el tráfico de armas: El caso Montesinos; señalando que:
La Sala deja constancia que, desde el 27 de agosto de 2000 en que se atribuye la comisión del delito hasta la fecha en que se dicta esta sentencia han transcurrido 6 años y 25
días, por lo que la acción penal ha prescrito; no obstante ello la no proposición como medio técnico de defensa por parte de la defensa, importa una defensa tácita lo subrayado es nuestro.
5.12. Entonces se tiene en el presente caso que al no haberse propuesto como medio técnico de defensa, la presunta prescripción de la acción penal, el juez de la causa la ha tenido como una renuncia tácita; razón por la cual al no ser invocada es que se ha dictado la sentencia condenatoria, la misma que es producto de una homologación de una Conclusión Anticipada. Es decir, el hoy sentenciado ha tenido la oportunidad de invocar la prescripción de la acción penal en ese proceso de Omisión a la Asistencia Familiar, o en el peor de los casos invocar la prescripción en el recurso de apelación, pero no impugnó a la resolución que aprueba la Conclusión Anticipada, omisión que el abogado recurrente en este proceso Constitucional ha indicado atribuirle al abogado defensor de ese entonces, consecuentemente la indefensión por falta de invocación y aplicación del instituto de la prescripción de la acción penal no es atribuible al Juez de la causa sino a la defensa. Se advierte que ha tenido la oportunidad de impugnar la sentencia emitida en el proceso penal de Omisión a la Asistencia Familiar, por ser una resolución que pone fin al proceso o a la instancia, consecuentemente ha dejado consentir la resolución que le causa agravio; y por ende no se trata de una resolución firme porque existía otra instancia para recurrir y el beneficiario y su abogado defensor no recurrieron;
por lo tanto desde el punto de vista formal no procede este
El Peruano Miércoles 9 de octubre de 2019

proceso constitucional de Hábeas Corpus por encontrarse en causal expresa de improcedencia a que se refiere el artículo 4 del Título I del Código Procesal Constitucional ley 28237 que dice: TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS PROCESOS DE Hábeas CORPUS, AMPARO, Hábeas DATA Y CUMPLIMIENTO: Procedencia respecto de resoluciones judiciales: El Hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva lo subrayado y sombreado es nuestro. De manera que al no tratarse de una resolución firme que puso fin al proceso de Omisión a la Asistencia Familiar, este proceso Constitucional de Hábeas Corpus es manifiestamente improcedente, y coincidimos con los fundamentos de la resolución venida en grado en el sentido de que: Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de la partes se haya vencida en un proceso judicial fundamento 37 de la recurrida .
5.13. Que el apelante en este proceso constitucional ha invocado la violación del debido proceso, al respecto indicamos que el Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha establecido que el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, como un componente esencial del derecho al Debido Proceso, el cual es entendido como el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada e informada justificadamente de las decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional todo ello en concordancia con lo establecido en el inciso 5 del artículo 139
de la Norma Constitucional, ello con la finalidad de asegurar que la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley, y a la vez facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
5.14. Asimismo en el expediente número 8125-2005PHC/TC, ha precisado que el debido proceso tiene dos expresiones, una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son, la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe contener.
El subrayado y negrita es nuestro; y que en el presente caso no se advierte que la resolución recurrida haya violado el debido proceso, o que se haya expedido sin motivación o motivación aparente; que por el contrario la encontramos arreglada a derecho y debidamente motivada por lo tanto debe ser confirmada.
VI. DECISIÓN JUDICIAL.
Por los fundamentos antes expuestos, los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas RESOLVIERON:
1. DECLARAR INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de Javier García de la Cruz.
2. CONFIRMAR la resolución número DOS, de fecha quince de mayo del año dos mil diecinueve, por la cual el señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Chachapoyas resuelve declarar IMPROCEDENTE
la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Javier García De La Cruz, contra Nicolás Inoñan Ventura Juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo. Con lo demás que contiene.
3. CONSENTIDA y/o EJECUTORIADA que fuera la presente, archívese definitivamente en el modo y forma establecida por ley. Notifíquese y devuélvase a su juzgado de origen.
SS.
SÁNCHEZ HIDALGO
CABRERA BARRANTES
CHÁVEZ RODRIGUEZ

1
2

STC. EXP. N 1805 2005 HC. F.J.3
Tribunal Constitucional. Sentencia Exp. N 2663-2003-HC/TC, CONO
NORTE DE LIMA ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA, fundamento 6.

W-1808082-1

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date09/10/2019

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