Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 3 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

su vez, en el artículo 16º del dictado decreto supremo se precisó que entiéndase como centro de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación fundición de los minerales; y en los artículos 17º y 18º determinó que entiéndase como centros metalúrgicos, aquellas áreas en las que se realizan el conjunto de procesos físicos químicos y/o físicos-químicos requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales y como centros siderúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla.
7. En el presente caso, de la Resolución 47534-2012ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de junio de 2012 f. 2 se advierte que la Oficina de Normalización Previsional ONP le deniega una pensión de jubilación minera bajo los alcances de los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, por considerar que al 26 de noviembre de 2004, fecha de su cese laboral, acredita un total de 9 años y 11 meses de aportaciones, al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 9 años y 1 mes se efectuaron en condición de minero de minas de socavón, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 8 de junio de 2012 f. 3.
8. Por su parte, de la Resolución 101-2009-ONP/DPR.SC/
DL 18846, de fecha 22 de enero de 2009 f. 183 del expediente administrativo, se advierte que la Oficina de Normalización Previsional ONP, resuelve otorgarle al actor, por mandato judicial, renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 322.00 a partir del 20 de julio de 2005. Sustenta su decisión en el examen médico ocupacional de fecha 20 de julio de 2005, en el que se dictaminó que el actor adolece de neumoconiosis silicosis en primer estadío de evolución.
9. Al respecto este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-PA/TC, ha señalado que considera pertinente precisar que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez renta vitalicia, merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. La sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.
10. Por lo tanto, al haber quedado acreditado que el actor laboró en minas subterráneas y que adolece de neumoconiosis silicosis, corresponde otorgarle al actor una pensión de jubilación minera completa en aplicación del artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89TR, y ordenar se le paguen las pensiones devengadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81º del Decreto Ley 19990 que precisa que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
11. Para establecer el monto de la pensión que le corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que esta se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exige la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. En el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina subterránea se deberá considerar, en atención a lo establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal por todas la STC 02599-2005-PA/TC, que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad.
12. Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la ley será equivalente al ciento por ciento 100 % de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.
13. En lo que se refiere al pago de los intereses legales de las pensiones devengadas, estos deben ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, en el que este Tribunal estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249º del Código Civil.
14. Por último, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
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pensión de jubilación minera completa regulada en el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 02989-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales, conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
W-1805604-16

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 02916-2015-PA/TC
LIMA
PERLA BETTY OQUENDO CORREA DE CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2018, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Perla Betty Oquendo Correa De Cruz contra la resolución de fojas 129, de fecha 6 de noviembre de 2014, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 4073-2007ONP/DP/DL 19990, del 28 de noviembre de 2007; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la demanda alegando que suspendió la pensión de invalidez otorgada debido a que existen dos informes médicos contradictorios sobre la incapacidad de la actora, y el examen médico en base al cual se otorga la pensión, carece de eficacia probatoria, al no haber sido expedido por una comisión evaluadora de enfermedades profesionales.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4
de noviembre de 2013 f. 80, declara infundada la demanda por considerar que el certificado médico con el que se le otorga pensión de invalidez a la recurrente es contradictorio al certificado médico en virtud del cual la demandada suspende la pensión, por lo que la demandada no ha cometido un acto arbitrario que vulnere el derecho a la seguridad social de la demandante.
La Sala Superior revoca la apelada, y declara improcedente la demanda, por considerar que existen certificados médicos contradictorios, lo que debe ser dilucidado en un proceso distinto al amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La demandante pretende que se le restituya la pensión de invalidez que percibía conforme al Decreto Ley 19990.
2. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo; por tanto, evaluada la pretensión planteada, corresponde verificar si la suspensión de la pensión de invalidez de la recurrente se ha producido de manera arbitraria.
Análisis de la controversia
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante 2. Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional ONP
que expida resolución mediante la cual se otorgue al actor
3. El inciso a del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date03/10/2019

Page count28

Edition count1460

First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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