Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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de abril de 1978, Minas Ocoña S.A., de fecha julio de 2001 y Oro Mercedes S.A., de fecha julio de 200 ff. 4 a 6, el actor habría laborado como perforista interior mina hasta el 1 de junio de 1996.
11. El actor con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada presenta el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad D.S. 166-2005-EF, N.º 242-2010, de fecha 29
de diciembre de 2010 f. 3, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza del Ministerio de Salud de Arequipa dictamina que el accionante padece de hipoacusia neurosensorial severa odio derecha, hipoasucisa neurosensorial profunda oído izquierdo y bronquitis crónica con una incapacidad permanente total de 68%; sin embargo, con fecha 20 de octubre de 2017
presenta la historia clínica pertinente ff. 17 a 21 del cuadernillo del Tribunal, de cuyo contenido no se advierte que fue sometido a examen de audiometría alguno.
12. Por su parte, el Director General del Hospital Regional Honorio Delgado de la Gerencia de Salud del Gobierno Regional de Arequipa, mediante Oficio N.º 2830-2017-GRA/GRS/HRHDDG, de fecha 26 de julio de 2017 ff. 4 a 6 del cuadernillo del Tribunal , le hace llegar a este Tribunal el Proveído N.º 0247-2017GRA/GRS/GR-HRHD/DG-SUB DG-DMFR, de fecha 20 de julio de 2017, en el que con respecto al Certificado de Incapacidad N.º 242-2010, perteneciente al actor, el Dr. Miguel A. Espinoza Pinto, Presidente de la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III
Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud de Arequipa, manifiesta que se emitió el Certificado de Incapacidad cumpliendo con las disposiciones emanadas en la Resolución Ministerial N.º 479-2006-MINSA D.S. 166-2005, en la cual establece el Criterio de Evaluación de la Incapacidad por Enfermedades Comunes y Accidentes Comunes, cuya copia visada se adjunta. CABE
RESALTAR QUE LA COMISIN DE INCAPACIDAD DE ESTA
INSTITUCION NO ESTÁ ENMARCADA DENTRO DE LA
RESOLUCIÓN N.º 069-2011-MINSA, POR LO TANTO, NO ESTÁ
DENTRO LAS FACULTADES DETERMINAR ACCIDENTES DE
TRABAJO Y/O ENFERMEDAD PROFESIONAL. sic.
13. Cabe precisar que en lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo;
es decir, la relación de causalidad en la enfermedad de hipoacusia no se presume sino que se tiene que probar.
14. Así, en el caso de autos, si bien es cierto el demandante laboró por más de 10 años, hasta el 1 de junio de 1996, ocupando el cargo de perforista, lo que posiblemente originó su incapacidad, también es cierto que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece le fue diagnosticada el 29 de diciembre de 2010, esto es, 14 años después de haber cesado en sus actividades laborales, y que, además, dicha enfermedad ha sido diagnosticada por una Comisión Médica Calificadora de Incapacidad que no se encuentra facultada para diagnosticar enfermedades profesionales, conforme a lo expuesto en el fundamento 12 supra.
15. En consecuencia, no habiendo probado debidamente el demandante el derecho que invoca y requiriéndose de la actuación de medios probatorios para definir la presente controversia, la demanda debe ser desestimada, dejando a salvo el derecho del accionante para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
W-1805604-15

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 04537-2016-PA/TC
LIMA
MÁXIMO CHOCCELAHUA OCHOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2018, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
El Peruano Jueves 3 de octubre de 2019

magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Choccelahua Ochoa contra la resolución de fojas 109, de fecha 14 de junio de 2016, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 4 de septiembre de 2013 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP mediante la cual solicita que se le otorgue pensión minera de jubilación conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, con la aplicación del Decreto Supremo 092-2012-EF. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
La Oficina de Normalización Previsional ONP, contesta la demanda expresando que el actor no reúne los requisitos para obtener una pensión del régimen minero conforme a la Ley 25009.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de septiembre de 2015, declara infundada la demanda por estimar que no ha sido acreditada fehacientemente la relación laboral ni el estado de salud del actor.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de junio de 2016, confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita pensión completa de jubilación minera por padecer de enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 25009.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con los requisitos legales para su obtención y que la titularidad del derecho invocado se encuentre suficientemente acreditado para que sea posible emitir un pronunciamiento.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión artículo 11
de la Constitución Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. En la sentencia recaída en el Expediente 02599-2005PA/TC, el Tribunal Constitucional se ha consolidado el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, que regula la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, en el sentido de que a los trabajadores mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución no se les debe exigir los requisitos legales de años de edad y aportes. Al respecto, señala que La idea básica se apoya en el argumento ad minoris ab maius, expuesto en el hecho de que, si no se exige a la persona una cantidad de aportes mínimos para poder acceder a la pensión, es lógico que, de acuerdo a la finalidad protectora del derecho a la seguridad social, tampoco se deba exigir una cierta edad para que el acceso se logre adecuadamente. Este Tribunal estima que sólo de esta forma se optimiza la finalidad tuitiva del artículo 6 de la Ley 25009 y se concretiza el derecho a la prestación pensionaria previsto en el artículo 11 de la Constitución. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional -o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionalespor excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.
5. El artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
6. Cabe precisar que el artículo 3º del Decreto Supremo 029-89-TR estableció que los trabajadores comprendidos en el régimen de jubilación minera son: a los trabajadores que laboran en minas subterráneas en forma permanente; b lo que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; c los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4 de este reglamento; d los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos previstos en el inciso anterior. A

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date03/10/2019

Page count28

Edition count1460

First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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