Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

e ilegalmente derechos de BONESP en el año fiscal 2017 a favor de la recurrente con norma derogada en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado N 24029 y la Ley N
25212, es inaplicable en sede administrativa y judicial al no tener vigencia ultractiva. Debemos precisar, que de la revisión de la resolución administrativa materia de cumplimiento, se puede advertir que se le ha reconocido un derecho incuestionable; que, no se ve afectada su validez, al no haberse transgredido norma legal alguna, al concederse un derecho a una persona que le corresponde dentro del marco legal; es decir, se le otorgó la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48 de la ley N 24029 Ley del profesorado, modificado por la Ley N 25212 y su reglamento previo a un informe y liquidación correspondiente al periodos entre el 01/01/1992 al 25/11/2012 conforme se detalla en el artículo primero la parte resolutiva de la resolución recurrida es decir, por la prestación efectiva de labor docente por la recurrente y dentro de la vigencia de la Ley N 24029; y, que la Ley N 29944 resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas posterior al 26 de noviembre del 2012, esto por un lado; y, por otro lado se debe precisar que el caso en ciernes, es un proceso de cumplimiento y, dada la naturaleza de estos procesos constitucionales, su análisis se centra en determinar si la autoridad se encuentra renuente a cumplir con los extremos de una resolución administrativa firme, que dicha resolución contenga un mandato cierto, de ineludible y obligatorio cumplimiento; no pudiéndose pronunciar, sobre si dicha resolución contendría vicios graves de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10 de la Ley N 27444;
sin embargo se debe tener en cuenta que la misma fue materia de evaluación en sede administrativa; no estando, demás tener en cuenta que el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho al absolver la demanda ha reconocido el adeudo a favor del demandante, atinando a expresar que su cumplimiento estaría supeditado a la disponibilidad presupuestal. Debiendo, en todo caso la entidad administrativa, de advertir alguna causal de nulidad del citado acto administrativo, buenamente puede ejercer las acciones legales previstas en la Ley N 27444
Ley del Procedimiento Administrativo General; es por ello, que la accionante ostenta el amparo legal a fin de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo.Séptimo.- Más aún si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado al crédito presupuestario, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido.
Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida.Octavo.- Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado.Noveno.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 0132008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Es contrario, pues no existe vacío ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifique la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS
y Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto 4.Décimo.- Lo expresado por el Procurador Público Regional de Ayacucho, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N. 02387-2013PC/TC, ha señalado: Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia SSTC Ns. 1203-2005PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC.Décimo Primero.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimos comunes
El Peruano Jueves 3 de octubre de 2019

de procedencia a que se refieren los criterios del Tribunal Constitucional establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el expediente 1682005-PC/TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco, para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente, atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada.Décimo Segundo.- En cuanto a los costos y costas procesales. En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56 y 74 del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia;
y, declarar improcedente el pago de las costas, ello en atención a que los procesos constitucionales se desarrollan dentro del principio de gratuidad en la actuación del demandante.Décimo Tercero.- Respecto a los intereses legales.
Las entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regulen, como cualquier empleador, asumen una serie de derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fijada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de interés legal laboral; siendo, la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se configura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N 25920, cuyo artículo 1
establece que los adeudos de carácter laboral devengan el interés legal laboral fijado por el Banco Central de Reserva;
siendo ello así, el pago de los intereses legales laborales es el previsto y regulado en el Decreto Ley N 25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.III. DECISIÓN FINAL
Por los fundamentos expuestos, administrando justicia a nombre del pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, este Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga del Distrito Judicial de Ayacucho.
RESUELVE:
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por doña MARICELA SILVIA GUERRA LOPEZ, contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE
AYACUCHO.
2. SE ORDENA que la demandada Dirección Regional de Educación de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N 003211-2017-GRA/GOBGG-GRDS-DREA-DR, de fecha 06 de diciembre del 2017, ejecutando el pago de la suma de S/. 58,584.02 soles, otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notificado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS
Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales laborales que deriven desde el 06 de diciembre del 2017 fecha en que se reconoció el derecho hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley N 25920.
3. IMPROCEDENTE la pretensión accesoria sobre el pago de los costas procesales. Publíquese la presente resolución en el diario oficial El Peruano una vez quede consentida.
Notifíquese.CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaría Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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Walter A. Díaz Zegarra, Comentarios al Código Procesal Constitucional.
Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560.
La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme
STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3

W-1808109-6

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date03/10/2019

Page count28

Edition count1460

First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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