Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos1.
Consecuentemente se determina que en el presente proceso es posible ordenar el cumplimiento del acto administrativo rme contenido en la Resolución Directoral UGEL Recuay, de fecha ocho de mayo del dos mil diecisiete de fojas dos a tres, por haber quedado satisfechas las condiciones previstas en la sentencia del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 0168 - 2005 -PC/TC, en razón a que dicha sentencia constitucional ha sido declarada precedente vinculante inmediato, respecto a los requisitos de procedibilidad de las demandas de cumplimiento. Tanto más dicho criterio es compartido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash por haberse pronunciado en reiteradas resoluciones similares como es en el expediente 078-2014-0-0211-JM-CI-01.
Quinto: Que, si bien el señor Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, sostiene que la Resolución Administrativa materia de reclamo, se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, y que por lo tanto dicho acto no posee la naturaleza o el carácter de auto aplicativo al requerir de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de Economía. Se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ya ha establecido Cfr.
SSTC N 01203-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC que este tipo de condición es irrazonable, máxime si los actos o procedimientos previos para el pago de dicha resolución administrativa es de obligación de la UGEL Recuay, esto es, no solo basta emitir la resolución que reconoce el derecho adquirido por el administrado, sino el iniciar los trámites tendientes a la obtención de la autorización presupuestal y desembolso correspondiente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sexto: Que, por otro lado el demandado Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay representada por su Director, con el propósito de justicar la renuencia en ejecutar la resolución referida, alega que el cumplimiento de la resolución de la recurrente, está supeditada al cumplimiento de una condición de carácter ineludible en observancia del principio de legalidad presupuestal. Sin embargo, el Tribunal Constitucional sostiene que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que pone de maniesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios emplazados respecto a los derechos de la recurrente2; igualmente, el mismo tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaración del estado de cosas inconstitucional, por constatarse los comportamiento renuentes sistemáticos y reiterados de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se reeren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente 3, en el presente caso se trata de la ejecución de una resolución que declara un derecho a favor de la demandante consistente en el pago por haber cumplido 20 años de servicios ociales al estado.
Séptimo: Que por otro lado, si bien es cierto que la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay es el órgano responsable en ejecutar la resolución materia de reclamo, al ser una Unidad Ejecutora del Pliego del Gobierno Regional de Ancash, ello no impedía ni le prohibía a la procuraduría de la Región Ancash que supervise el cumplimiento de las obligaciones de la UGEL de Recuay, por ser este último un órgano subordinado a la Región Ancash.

El Peruano Domingo 12 de mayo de 2019

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
JUZGADO MIXTO - Sede Recuay EXPEDIENTE
: 00008-2018-0-0211-JM-CI-01
MATERIA
: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: NANCY MARITZA TORRES AMADO
ESPECIALISTA : ESPINOZA HUAMASH EVELIN YOANNA
PROCURADOR
PUBLICO
: PROCURADURIA
PUBLICA
DEL
GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, DEMANDADO
: UGEL DE RECUAY, DEMANDANTE : CAMONES CHAVEZ, JOSE

SENTENCIA
Resolución Nº 03
Recuay, cinco de abril del dos mil dieciocho.
VISTOS.- Los presentes autos dejados en despacho para expedir la resolución correspondiente ANTECEDENTES PROCESALES:
DEMANDA:
Que, se tiene de autos que por escrito de folios siete a once, don Camones Chávez José interpone demanda de Proceso de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, con la nalidad que se ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL N 001509, de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil diecisiete, esto es con abonar la suma de mil seiscientos cuarenta y cuatro con 99/100 soles, por el interés legal laboral de la bonicación especial del Decreto de Urgencia N 037-94, suma que hasta la fecha no se le pagado a pesar del tiempo transcurrido y de sus insistentes reclamos, acto ilegal que le causa agravio y viola sus elementales derechos constitucionales; siendo que con fecha 14 de diciembre del 2017 solicito a la Ugel Recuay el pago del monto otorgado mediante Resolución Directoral UGEL Recuay N 001509,
Ampara su demanda en los fundamentos de derecho para el caso que invoca.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 05 de marzo del 2018 de fojas veinte a veintitrés, Ludgardo Pablo Julca Rurush en su condición de director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, argumentando entre otros que dicho acto administrativo en el numeral dos precisa y aclara que el pago de dicho asignación queda sujeto al crédito suplementario o transferencia de la partida, en consecuencia la efectivización está sujeta al cumplimiento de una condición resolutoria de carácter ineludible en observación del principio de legalidad presupuestaria y al Art. 192 de ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Indica también la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N
0168-2005-AC/TC, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil cinco, donde se establece los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Ampara la contestación de la demanda en los fundamentos jurídicos que allí precisa.

III.- PARTE RESOLUTIVA
En consecuencia por las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas el Juzgado Mixto de Recuay.
FALLO:
Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por doña Tuya Pohl Nelly Maruja fojas cinco a nueve, dirigida contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay representada por su Director Ludgardo Pablo Julca Rurush, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, sobre Proceso de Cumplimiento y ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay dé cumplimiento en sus propios términos a la Resolución Directoral UGEL Recuay N 000676 de fecha ocho de mayo del dos mil diecisiete, en un plazo no mayor de diez días desde noticada con la presente resolución; noticándose al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Recuay, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de incumplimiento de remitir copias certicadas al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus legales atribuciones; Consentida y/o Ejecutoriada que sea la presente resolución cúmplase con lo ordenado en la misma y hecho que sea: ARCHÍVESE el expediente; de acuerdo a la Cuarta disposición nal del Código Procesal Constitucional publíquese en el diario Ocial el Peruano.- Noticándose.
NANCY MARITZA TORRES AMADO
Juez
1 2
3

http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00359-2005-AC%20rESOLUCIÓN.html.
Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N 07171-2005-PC/TC
Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N 3149-2004-AC/TC
W-1759779-1

ACTIVIDAD JUDICIAL:
Mediante resolución número uno de fecha treinta de enero del dos mil dieciocho de fojas doce a trece, se admite la demanda corriéndose traslado a la parte demandada, mediante resolución dos de fecha trece de marzo del dos mil dieciocho de fojas treinta a treinta y uno que se resuelve tener por absuelta la demanda por parte del Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay y se declara rebelde al Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y se dispone se dejen los autos en despacho a n de expedir la resolución que corresponda, y siendo su estado se procede a expedir sentencia.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Primero: Qué, conforme lo establece el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. el proceso de cumplimento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo;
y de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la norma procesal precitada , es objeto del proceso de cumplimento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme; o 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordena emitir una resolución administrativa o dicta un reglamento.
Segundo: Que, la Acción de Cumplimiento se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, y conforme lo señala el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme.
Tercero: Que, el demandante don Camones Chávez José por documento de fecha catorce de diciembre del dos mil diecisiete de fojas cinco a seis, requirió al Director de la Unidad de Gestión

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date12/05/2019

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Last issue01/05/2024

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