Boletin Judicial de Costa Rica del 17/2/2022

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Jueves 17 de febrero del 2022
injustamente por los artículos 7 y 9 cuestionados. Los artículos impugnados disponen lo siguiente: Artículo 7ºEl caso del uso de agua para el riego de los cultivos de arroz, caña de azúcar, pastos, café y palma africana, por tratarse de cultivos extensivos tradicionales, expuestos a condiciones especiales de mercado, deberán reconocer un monto de 0,12
colones por metro cúbico anual de agua para agua superficial en concesión y 0,16 colones por metro cúbico de agua subterránea en concesión. Artículo 9ºDada la particularidad del distrito de Riego Arenal Tempisque DRAT
dentro del cual se presta un servicio público de riego por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento SENARA bajo un esquema de suministro de agua condicionado a la prioridad hidroeléctrica, el SENARA
cancelará un valor total de canon de 0,12 colones por metro cúbico por año, que se cobrará gradualmente conforme lo estipula el artículo 10 siguiente El subrayado es del accionante. Considera que estos dos artículos contravienen lo enunciado en los considerandos del mismo decreto y también varios principios y leyes vigentes y violentan la Constitución Política. Todos los usos agrícolas pueden y deben estar igualados a los clasificados en el artículo 5 del mismo decreto. Señala que es clara e indiscutible la relación del agua con la salud y el derecho a la vida, consagrado en el artículo 21 constitucional. La prioridad debe ser el consumo humano. El privilegiar tanto al uso económico en agricultura, afecta en algunas zonas la calidad, cantidad y disponibilidad del agua para abastecimiento del consumo humano.
Principalmente, porque los picos de consumo en riego agrícola se dan en la temporada seca, cuando más falta hace el agua en los acuíferos. Indica que esta gestión de inconstitucionalidad se sustenta en la violación del principio de igualdad del artículo 33 e impugna una clara discriminación en el manejo de un bien público, que está totalmente en poder del Estado y que lo maneja en forma totalmente desigual y sin justificación válida alguna, afectando a las actividades básicas, imprescindibles, diarias y corrientes de la población y también el desarrollo equitativo de otras actividades económicas. Las violaciones al artículo 50 de la Constitución Política las resalta, especialmente en cuanto al último párrafo, que dispone: Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones. En su criterio, el aspecto económico, llámese costo, canon, tarifa, inversión, recaudación, es determinante en la prestación, omisión o calidad de un servicio público. Sin agua no hay vida. Por esto, el entregar gran cantidad del recurso hídrico casi regalado, incide en los costos y calidad de servicio que reciben los pobladores, necesitados de agua potable. La cuestión es es justo y constitucional que el 10 por ciento del agua para consumo humano, pague los costos del 70 por ciento del agua para riego? Aduce que es claro e indiscutible que, al discriminar según tipo de cultivo, como lo hace el artículo 7
-aquí impugnadocon el arroz, la caña de azúcar, el café y palma africana; se comete una injusticia con los pequeños y medianos agricultores, de todos los demás cultivos, sin justificación técnica y sólida. En el caso del artículo 9 también impugnado, igualmente se violentan groseramente los principios enunciados en el párrafo primero del artículo 50 de la Constitución Política, creando una discriminación geográfica a favor de los que están ubicados en la zona del Distrito Riego Arenal Tempisque - SENARA. En general 4
grandes fincas de caña de azúcar y arroz. No se organiza ni se estimula la producción de miles de agricultores dedicados a producir alimentos de la canasta básica, como son las verduras, frutas, tomates, cebollas, papas, frijoles, maíz y otros cultivos de enorme importancia para la salud, la vida y la economía de Costa Rica. Totalmente contrario a lo indicado
BOLETÍN JUDICIAL Nº 32 Pág 3

de estimular la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, se está ante un descarado fomento de los monocultivos y de la mayor concentración de la riqueza en muy pocas manos. Como prueba de esa afirmación, indica que aporta unas hojas del informe de concesiones de riego con aguas del Río Tempisque en Guanacaste, donde hay varias que otorgan el disfrute del recurso hídrico de más de 1000 litros por segundo cada una y sobresale una otorgada por el MINAE a Central Azucarera Tempisque - CATSA por un caudal de 5750 litros por segundo. Y la misma empresa tiene otras. Como parámetro de comparación, señala que el total de agua potable consumido por toda la provincia de Guanacaste, ya sea en acueductos operados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y sumados a los cientos de ASADAS comunitarias es menor a los 5750
litros de caudal entregado por MINAE en esta sola concesión.
Esa es la realidad del mal manejo del MINAE, entregando concesiones con enormes volúmenes de agua a precios subsidiados por la comunidad. Todo el mundo, sin necesidad de estudios universitarios, ni de análisis de laboratorio, sabe que la composición molecular del agua es H2O. El dicho popular simplifica este hecho, diciendo igualito que dos gotas de agua. La diferencia entre dos gotas de agua es causada por agentes externos. El agua puede disolver y transportar diversas materias, orgánicas o químicas. Hay agua salada, hay agua sucia, hay agua con coliformes fecales, hay agua contaminada, hay agua potable, agua con cloro, hay agua solidificada en hielo o nieve, hay agua gasificada convertida en vapor y nubes etc. En todos los casos el agua sigue siendo agua. Aduce que la gran diferencia en el costo del agua entre los distintos usuarios, pone en riesgo a los consumidores más débiles y sensibles. Dado que el agua para consumo humano está declarada prioridad y derecho humano y que su falta pone en riesgo la salud y la vida de los habitantes, es que invoca el artículo 21 de la Constitución Política. Acabar con esa abismal diferencia, ayudará al cuidado y ahorro del vital líquido para hacerlo sostenible. Así se facilita a las instituciones encargadas cumplir adecuadamente con el servicio público de agua potable. La igualdad ante la ley es un principio básico, consagrado en la Constitución Política en su artículo 33 que indica toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. En este caso, a los habitantes más pobres, que consumen en sus hogares menos de 16 m por mes y que reciben el servicio de agua supuestamente subsidiado a través del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el costo mínimo de cada metro cúbico es de 409 colones. Frente a esta realidad, Azucarera el Viejo propiedad del señor Álvaro Jenkins, CATSA propiedad de empresarios guatemaltecos e Ingenio Taboga propiedad de las familias Arias y Sánchez, que reciben miles de metros cúbicos cada segundo del día, pagan solo 14 centavos de colon por m3. El artículo 3 de ese mismo decreto dice El canon por concepto de aprovechamiento de aguas contempla el valor de uso y el servicio ambiental de protección al recurso hídrico. Los estudios realizados en 2004 y que dieron sustento técnico a la definición del canon, sustentan para el uso agropecuario los valores definidos en el artículo 5. Nunca contemplaron o justificaron las excepciones de los artículos 7 y 9 aquí cuestionados. Estos enormes privilegios se otorgaron por arreglos políticos para beneficiar a grupos de gran poder económico y político en Costa Rica. Llámese cafetaleros, cañeros, arroceros y una empresa productora de aceite y margarina. El único argumento expuesto para justificar esos privilegios, están en el artículo 7 que dice por tratarse de cultivos extensivos tradicionales, expuestos a condiciones especiales de mercado. Sostener que la palma aceitera deba considerarse cultivo tradicional, no es nada acertado. El maíz y el frijol la superan en esa categoría de productos tradicionales y no están excluidos. La categorización de que se trata de cultivos extensivos es correcta. Y a eso debe agregarse que la mayor parte se concentra en pocas manos, en grandes latifundios o grupos de sociedades

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Boletin Judicial de Costa Rica del 17/2/2022

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date17/02/2022

Page count40

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First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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