Boletin Judicial de Costa Rica del 9/2/2022

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Firmado digitalmente por RICARDO SALAS RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2022.02.08
15:55:50 -0600

AÑO CXXVIII

La San José, miércoles febrerodel del2016
2022
LaUruca, Uruca, San José,Costa CostaRica, Rica, lunes 1 9dedefebrero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA SEGUNDA
A la señora Dania Teresa Alejo Macías, de domicilio ignorado, se hace saber: Que en proceso de cooperación judicial internacional promovido por Patrick Dennis Sullivan, tramitado bajo el expediente 20-000105-0005-FA, se solicita el reconocimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Superior de California, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre esas mismas partes. La petición se apoya en el artículo 99 del Código Procesal Civil, y la homologación tiene por objeto inscribir la sentencia en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar una curadora para que la represente. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas cincuenta y cuatro minutos del primero de febrero de dos mil veintidós. Se tiene por aceptado el cargo de curadora procesal conferido a la licenciada Luz María Navarro Garita para representar a la señora Dania Teresa Alejo Macías folio 51, a quien se da traslado por el plazo de diez días hábiles acerca de la solicitud que formula la parte promovente, Patrick Dennis Sullivan, tendiente a que se reconozca la sentencia de divorcio aportada. Se le previene que en su primer escrito deberá indicar, en el territorio nacional, un medio de notificación principal y otro secundario autorizado por ley, el cual puede ser un correo electrónico siempre que la cuenta haya sido validada ante el Poder Judicial lo cual puede realizarse en la dirección: https
pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/vcce.userinterface; la omisión producirá las consecuencias dispuestas en los artículos 10 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Tramítese el asunto con la intervención de la persona curadora mencionada. De conformidad con el artículo 19.4 del Código Procesal Civil, notifíquese a la señora Dania Teresa Alejo Macías la petición inicial y la presente resolución por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Publicación exenta por ser materia de familia.

Lic. Kenneth Muñoz Rojas
Secretario de Sala a. í 1 vez.O. C. N 364-12-2021B.Solicitud Nº 682017-JA. IN2022621791 .
SALA CONSTITUCIONAL
SEGUNDA PUBLICACIÓN
ASUNTO:Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N 22-0001530007-CO, que promueve el ALCALDE DE MATINA, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas uno minutos del dos de febrero de dos mil veintidós. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Walter Luis Céspedes Salazar, en su condición de alcalde de Matina, para que se declaren inconstitucionales los artículos 20 inciso a, 22, 23, 28, 40 incisos 2.c y 3, y 73 incisos d y e de la Convención
Nº 26 36 Páginas
Colectiva de la Municipalidad de Matina, por estimarlos contrarios a los principios constitucionales de legalidad, igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, austeridad y eficiencia en el uso de fondos públicos, y del artículo 63 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón SITRAMUPL. Las normas se impugnan en cuanto señala que existen inconsistencias constitucionales en la Convención Colectiva de la Municipalidad de Matina, detalles incongruentes y desfasados con las realidades técnicas, financieras y legales con las que cuenta su representada. En relación con el artículo 20 inciso a, cuestiona que, a pesar de que la jornada laboral establecida es de las 7:30 a las 15:30 horas, y debe ser de 8
horas, esta no se cumple, pues esa norma concede una hora de alimentación, por lo cual se incumple la jornada mínima y los funcionarios no están en ese momento a las órdenes del patrono. Se cuestiona la razonabilidad, proporcionalidad, austeridad y eficiencia en el uso de fondos públicos del artículo 22, pues prevé un desembolso mayor de los recursos públicos, a título caprichoso, sin que se refleje justificación válida y mucho menos un interés público, para incrementar el porcentaje de aumento salarial en un 3% adicional, y calcular en un 4% las anualidades sobre el salario base. Señala que, constituyen privilegios desmedidos que indudablemente violan el principio de igualdad, por el simple hecho de laborar para la Municipalidad de Matina, beneficio económico que el resto de costarricenses, incluidos los que laboran en otras instituciones del Estado, no perciben. Los fondos públicos están sujetos a las limitaciones y principios presupuestarios, así como a los recursos financieros con que dispone la Administración, por ello deben dirigirse a la defensa y protección de los intereses colectivos, bajo sometimiento a la ley. Respecto del artículo 23, indica que esta norma es contraria a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, austeridad y eficiencia en el uso de fondos públicos, ya que se prevé un pago adicional de un día de salario, cada dos semanas, de manera que esto representa un desembolso de recursos públicos sin que se refleje una contraprestación que signifique una mejora en el servicio que se brinda como institución o se resalten ventajas de cualquier tipo para el interés público. Asimismo, este tipo de pago viene reconociendo cincuenta y dos semanas del año y no las cuarenta y ocho semanas como ocurre cuando se mantiene una forma de pago quincenal o mensual. Refiere que, si bien es cierto las convenciones colectivas pueden incorporar beneficios sociales superiores a los mínimos establecidos, no se puede dejar de lado que la forma de pago establecida en la convención, actualmente debe sujetarse a los parámetros objetivos que busquen una mejor prestación del servicio público, evitando que se violenten los principios antes indicados. De igual manera y en orden a la reforma propuesta a la Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N 9635 artículos 26.2 y 52 y Transitorios XXV párrafo primero y XXIX y su Reglamento -Decreto Ejecutivo N 41564-MIDEPLAN-Hartículos 2, 3 y 21, se establece que en las instituciones públicas contempladas en el artículo 26 - incluidas entre ellas las municipalidades-, deben ajustarse a la periodicidad de pago de los salarios de sus funcionarios con la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal, de manera que se entiende que el salario acordado por unidad de tiempo

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Boletin Judicial de Costa Rica del 9/2/2022

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date09/02/2022

Page count36

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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