Boletin Judicial de Costa Rica del 8/2/2022

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

AÑO CXXVIII

La Uruca, Uruca, San La SanJosé, José, Costa Rica, Rica,martes lunes 18 de febrero febrero del del2022
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
CIRCULAR N 22-2022
ASUNTO: Procedimiento de inventario automatizado para implementar en las oficinas que atienden materia cobratoria A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES QUE
ATIENDEN MATERIA COBRATORIA
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en N 7-2022 celebrada el 25 de enero de 2022, artículo XXVIII, dispuso aprobar el siguiente procedimiento de inventario de expedientes judiciales para el mejoramiento del sistema de control interno, de acuerdo a la estructura metodológica que a continuación se explica.
De manera automatizada en la plataforma SIGMA
se cuenta con el desarrollo de un informe de resultados de inventario y 4 informes que identifican inconsistencias orientadas a los datos generales del expediente, la cual se podrá accesar mediante el siguiente link.
https secretariacorte.poder-judicial.go.cr/index.php/
documentos?download=5197:procedimiento-de-inventarioautomatizado-para-implementar-en-las-oficinas-queatienden-materia-cobratoria Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.
San José, 01 de febrero de 2022.

M.Sc. Irving Vargas Rodríguez
Subsecretario General Interino 1 vez.O. C. N 364-12-2021B.Solicitud Nº 682017-JA. IN2022621181 .
SALA CONSTITUCIONAL
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO:Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N 22-0001530007-CO, que promueve el ALCALDE DE MATINA, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas uno minutos del dos de febrero de dos mil veintidós. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Walter Luis Céspedes Salazar, en su condición de alcalde de Matina, para que se declaren inconstitucionales los artículos 20 inciso a, 22, 23, 28, 40 incisos 2.c y 3, y 73 incisos d y e de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Matina, por estimarlos contrarios a los principios constitucionales de legalidad, igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, austeridad y eficiencia en el uso de fondos públicos, y del artículo 63 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón SITRAMUPL. Las normas se impugnan en cuanto señala
Firmado digitalmente por RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2022.02.07
15:11:40 -0600

Nº 25 28 Páginas
que existen inconsistencias constitucionales en la Convención Colectiva de la Municipalidad de Matina, detalles incongruentes y desfasados con las realidades técnicas, financieras y legales con las que cuenta su representada. En relación con el artículo 20 inciso a, cuestiona que, a pesar de que la jornada laboral establecida es de las 7:30 a las 15:30 horas, y debe ser de 8
horas, esta no se cumple, pues esa norma concede una hora de alimentación, por lo cual se incumple la jornada mínima y los funcionarios no están en ese momento a las órdenes del patrono. Se cuestiona la razonabilidad, proporcionalidad, austeridad y eficiencia en el uso de fondos públicos del artículo 22, pues prevé un desembolso mayor de los recursos públicos, a título caprichoso, sin que se refleje justificación válida y mucho menos un interés público, para incrementar el porcentaje de aumento salarial en un 3% adicional, y calcular en un 4% las anualidades sobre el salario base. Señala que, constituyen privilegios desmedidos que indudablemente violan el principio de igualdad, por el simple hecho de laborar para la Municipalidad de Matina, beneficio económico que el resto de costarricenses, incluidos los que laboran en otras instituciones del Estado, no perciben. Los fondos públicos están sujetos a las limitaciones y principios presupuestarios, así como a los recursos financieros con que dispone la Administración, por ello deben dirigirse a la defensa y protección de los intereses colectivos, bajo sometimiento a la ley. Respecto del artículo 23, indica que esta norma es contraria a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, austeridad y eficiencia en el uso de fondos públicos, ya que se prevé un pago adicional de un día de salario, cada dos semanas, de manera que esto representa un desembolso de recursos públicos sin que se refleje una contraprestación que signifique una mejora en el servicio que se brinda como institución o se resalten ventajas de cualquier tipo para el interés público. Asimismo, este tipo de pago viene reconociendo cincuenta y dos semanas del año y no las cuarenta y ocho semanas como ocurre cuando se mantiene una forma de pago quincenal o mensual. Refiere que, si bien es cierto las convenciones colectivas pueden incorporar beneficios sociales superiores a los mínimos establecidos, no se puede dejar de lado que la forma de pago establecida en la convención, actualmente debe sujetarse a los parámetros objetivos que busquen una mejor prestación del servicio público, evitando que se violenten los principios antes indicados. De igual manera y en orden a la reforma propuesta a la Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N 9635 artículos 26.2 y 52 y Transitorios XXV párrafo primero y XXIX y su Reglamento -Decreto Ejecutivo N 41564-MIDEPLAN-Hartículos 2, 3 y 21, se establece que en las instituciones públicas contempladas en el artículo 26 - incluidas entre ellas las municipalidades-, deben ajustarse a la periodicidad de pago de los salarios de sus funcionarios con la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal, de manera que se entiende que el salario acordado por unidad de tiempo mensual se cancelará en una periodicidad o frecuencia quincenal, ya que dicha norma permitió en su Transitorio XXIX, los ajustes correspondientes dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de la Ley 9635, la cual entró en vigencia el 4 de diciembre de 2018. En consecuencia, las corporaciones municipales no pueden hacer caso omiso de dichas normas. En esa misma línea cuestiona el artículo 28, y

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Boletin Judicial de Costa Rica del 8/2/2022

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date08/02/2022

Page count28

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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