Boletin Judicial de Costa Rica del 16/2/2022

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Miércoles 16 de febrero del 2022
Volio, los señores Gonzalea Alvarado de El Pelón de la Bajura, Álvaro Jenkins Morales de Inversiones Tonosi, Larry Stewwart Postel de Ganadera El Cortez S. A. y dos personas más. A cambio de estas obras se reservaron el uso de las aguas sin costo o pago alguno por 10 años. Aduce que hoy entre los grandes beneficiarios del DRAT se encuentran grupo Taboga, Hacienda El Pelón, CATSA y Azucarera el Viejo, cada una con unos 3000 litros por segundo. Es decir, que se vuelve a tener en este caso a algunos de los mismos beneficiarios del otro artículo impugnado. Alega que la grosera diferencia entre iguales contraviene un principio básico de igualdad ante la ley, consagrado así en el artículo 33 de la Constitución Política. La igualdad violentada en este caso es doble. Agua es agua, se trata del mismo bien. La otra igualdad incumplida es entre personas o empresas dedicadas a la misma actividad rural, la agricultura. Diferenciar entre cultivadores de maíz y frijol, o de plátanos o de zanahorias y papas, frente a los de arroz, caña de azúcar o palma aceitera, no se sustenta ni justifica legalmente. De otra parte, también considera que los artículos 7 y 9 violentan groseramente lo dicho en el artículo 50 de la Constitución Política cuando dice que El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el mejor reparto de la riqueza. Los artículos 7 y 9, al otorgar un privilegio inmerecido e injustificado a quienes manejan grandes empresas de monocultivos y de grandes latifundios, contradice totalmente lo indicado. El preferir a sectores ya poderosos de cafetaleros, cañeros, arroceros y palma aceitera, propicia la concentración de la riqueza.
Además, afecta y perjudica, innecesariamente a otros sectores productivos, que requieren el agua para riego de sus productos. Indican que lo que solicitan es que el canon recupere o cobre a favor del Estado, al menos el costo ambiental del agua. Caso contrario, se está aceptando y legalizando un subsidio o un manejo insostenible, en detrimento de los habitantes actuales y de futuras generaciones. El costo ambiental del agua o tarifa de protección del recurso hídrico es el punto central que sustenta esta gestión. El costo ambiental del agua es inversión en compra y conservación de áreas de recarga -parques nacionales, reservas privadas, zonas protegidas y cauces de ríos y quebradas, lagos, esteros y demás-, mantener los bosques es fundamental, garantizar todo el ciclo natural del recurso hídrico. Esto tiene un costo y dice que su referencia en este tema es la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, que es la institución pública y técnica que define costos y tarifas, controla el correcto manejo del recurso, en base a lo indicado en la Ley N 7593 y sus reglamentos. En el caso del agua, la ARESEP tiene una intendencia de aguas y tiene varias resoluciones que definen el gasto que debe hacerse para cuidar el agua, para su uso y el de las generaciones futuras. Indica que aporta esto como elemento apropiado, válido, legal, vigente, técnico, lógico, reconocido, equivalente y apropiado; para hacer la comparación con lo que se está solicitando y así justificar apropiadamente la justicia de una resolución a favor de su pretensión. Así aporta como anexos la resolución RE-0213-JD-2018 del 04 de diciembre del 2018, metodología tarifaria para la protección del recurso hídrico, define el costo ambiental del agua y aporta fórmulas matemáticas para su cálculo. Con base en esa metodología ARESEP definió la tarifa de protección del recurso hídrico y la aplicó en resolución RE-0005-IA-2019 del expediente N ET-087-2019 publicada en La Gaceta N 242
del 19 de diciembre del 2019. En esa resolución la tarifa de protección del recurso hídrico -que el accionante denomina costo ambientalse fija para el sector empresarial para el 2021 en un promedio de 10 colones por metro cúbico de agua. Después de eso se le carga los costos administrativos, de mantenimiento, de inversión y otros, para llegar a la determinación de las tarifas vigentes según uso y volumen.
La tarifa mínima y subsidiada del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para los habitantes que usan menos de 16 m3 por mes es de 409 colones por m3. Destaca
BOLETÍN JUDICIAL Nº 31 Pág 3

la función de control de la ARESEP. La Ley N 7593 y su reglamento le otorgó potestades a la Intendencia de Aguas.
El MINAE es un ente político y carece de un grupo colegiado y representativo, que ejerza algún control sobre su funcionamiento en cuestión de aguas. Considera que debe unificarse los criterios de costo ambiental del agua, pues eso debe aplicarse por igual para cualquier uso a que se destine el recurso. Aunque entiende que no sería fácil definirlo de una sola vez. Reconociendo, aceptando y diferenciando las prioridades definidas legalmente y otras sustentadas por criterios técnicos. Indica que no es correcto que el simple ciudadano, con el consumo de agua potable declarada prioritaria, subsidie a los grandes consumidores, es decir, a los grandes y poderosos empresarios, que la usan para hacer negocios o regar una cancha de golf. Manifiesta que ese será un largo proceso, que intenta iniciar con la anulación de los artículos 7 y 9 del Decreto Ejecutivo N 32868, por ser el caso más extremo de violación a los principios de igualdad y justicia. Aduce que el trato discriminatorio se determina y comprueba en la diferencia en el monto del canon de agua para igual caudal -metro cúbicopara uso en agricultura. Se diferencia entre cultivos, privilegiando a unos pocos, arroz, caña de azúcar, café, palma aceitera, por el artículo 7 del decreto impugnado, o aquellos que por su ubicación estén recibiendo el recurso del DRAT, en Cañas y Bagaces, beneficiados por el artículo 9. Expone que la desigualdad de precio del agua es tan monstruosamente inmensa, que deviene en que los más pobres y necesitados, subvencionen a los ricos y poderosos, aún a costa de no poder pagar el recibo mensual del agua. Aclara que no está proponiendo igualar los precios de agua para consumo humano con los de riego. En las tarifas entra el costo de administración del recurso y otros elementos necesarios para el transporte y calidad del producto. El agua para consumo humano es aproximadamente el 10 por ciento del recurso hídrico aprovechado legalmente en Costa Rica. Las concesiones a privados es el 90% del agua. Ahí se usa, principalmente en riego un 60% o 70%, de modo que son los grandes monocultivos los más beneficiados. Por esto, debe incluirse un mayor control, cosa que hoy no existe, lo cual asegura, pues en estos servicios no se instala medidores, elemento básico y lógico necesario para todo control. Considera que con esto se genera una importante desigualdad ante la ley para los ciudadanos que deben pagar mensualmente los recibos que le llegan, según el caudal medido y los grandes consumidores, que no tienen medidores y aun así no pagan por años, son concesionarios morosos, pero no se les corta el servicio. Considera que la situación se presta para abusos, los medidores deben ser parte del monto del canon. No debería permitirse que se otorgue una concesión de aguas, sin posibilidad de medir el caudal realmente usado por el concesionario. Reclama que se debe cobrar por la instalación de medidores o caudalímetros. Agrega que el éxito de esta acción tiene un objetivo oculto, que es provocar el ahorro del agua, pues no hay mejor elemento para impulsar el ahorro que la adecuación del costo para los grandes consumidores.
Su intención no es parar o perjudicar a los actuales concesionarios, solo incentivarlos para la introducción de nuevas y probadas tecnologías de riego como son aspersión, goteo, vaporización, etc. Eso generaría grandes reducciones del caudal necesario, pero logrando la misma producción. Un pequeño ahorro del 10% de esos pocos consumidores, produciría un ahorro equivalente a toda el agua que utiliza hoy el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en todo el país. Lo que pretende es que el canon de aprovechamiento de agua cubra los costos ambientales en que incurre el Estado costarricense para proteger la sostenibilidad del recurso hídrico, asegure su existencia para las futuras generaciones y que el uso de ese bien público redunde en provecho de todo el país y sea base al desarrollo productivo y la reactivación económica. Con base en lo anterior, solicita que se declare en sentencia la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 9 del Decreto

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Boletin Judicial de Costa Rica del 16/2/2022

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date16/02/2022

Page count24

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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