Artículo 1743 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1743. Dispensa anticipada de la responsabilidad

Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 4ª Daño resarcible)

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1. Introducción*

La norma en comentario establece diversos límites a la posibilidad de pactar cláusulas por las cuales las partes pactan anticipadamente una limitación o exoneración de responsabilidad.

2. Interpretación

Partiendo del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en el art. 958 CCyC y el efecto vinculante de las relaciones negociales (art. 959 CCyC), es lógico que el legislador haya previsto la posibilidad de que las partes pacten una dispensa anticipada de responsabilidad, para los casos en que así lo hayan previsto. De hecho, lo mismo resulta del art. 1720 CCyC, que prevé al consentimiento de la víctima como una causa de justificación. sin embargo, este principio cuenta con diversas e importantes excepciones, que son expuestas en la norma en comentario.

Cabe aclarar que el ámbito de aplicación de esta disposición se encuentra circunscripto a la órbita de las obligaciones, pues solo puede concebirse la dispensa respecto del incumplimiento de prestaciones determinadas. en cambio, en el terreno de los hechos ilícitos deben considerarse nulas las cláusulas por las cuales una persona abdique anticipadamente de su derecho a ser indemnizado —o lo limite— frente a cualquier daño que le cause la otra. La norma enuncia los supuestos en que la dispensa —o limitación— de responsabilidad es inválida.

En primer lugar, será improcedente el convenio cuando la dispensa o la limitación de la responsabilidad se refieran a la lesión de derechos indisponibles. la cuestión atañe específicamente a los derechos personalísimos, que son disponibles como regla general —en la medida en que ello no sea contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres (art. 55 CCyC)—, pero con una importante excepción en lo atinente a los derechos sobre el propio cuerpo. Aquí únicamente se valida el consentimiento de la víctima si se trata de bienes renovables o media una necesidad terapéutica (art. 56 CCyC).

Por otra parte, también será improcedente la cláusula de dispensa contraria a la buena fe y las buenas costumbres. En este aspecto el legislador incorporó una fórmula amplia, a la que podrá recurrir el juez para impedir la dispensa o limitación de responsabilidad.

En tercer lugar, tampoco será de recibo la dispensa cuando una norma especial la prohíba. Así, por ejemplo, no podrán pactarse cláusulas de tal calibre en el ámbito tuitivo del consumidor, por expresa prohibición del art. 37 de la ley 24.240 y del art. 1117 CCyC.

Asimismo, será también inválido este tipo de cláusulas cuando sean abusivas, conforme a lo dispuesto por el art. 988 CCyC y concs.

Finalmente, la norma en comentario impide pactar la liberación anticipada del dolo del deudor. en este aspecto el CCyC sigue la regla ya sentada por el art. 507 CC, pues lo contrario se prestaría a abusos por parte del deudor y vulneraría la buena fe. el artículo en comentario añade que tampoco será dispensable la responsabilidad por el dolo de los auxiliares del deudor, lo cual es coherente con los arts. 732 y 1749 CCyC (el deudor responde directamente tanto por su propio hecho como por el de las personas que emplea para cumplir).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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