Artículo 2304 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2304. Derechos del cesionario

El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia.

Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.

Fuentes y antecedentes: art. 1555 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO III. Cesión de herencia)

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1. Introducción*

El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia.

Destacamos que al referirnos a la adquisición de los derechos, no nos referimos a la calidad de heredero —que no se transmite por la cesión de herencia—.

La norma tiene su antecedente inmediato en el art. 1555 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

Una vez más, es relevante señalar la hipótesis en la que el contrato aluda a la extensión de la cesión de herencia:

la norma del art. 2304 CCyC se aplica si no hay previsión contractual en contrario (2303 CCyC).

El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia cuya adquisición se produce en el mismo momento de la apertura de la sucesión.

Es por ello que la norma aclara que tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión.

El cesionario tiene también derecho a los bienes que se consumieron o se enajenaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, con excepción de los frutos percibidos.

Los frutos percibidos no se contienen en la cesión o lo cedido, es decir que la cesión de herencia no comprende los frutos percibidos desde la apertura de la sucesión y antes de la cesión, por los herederos del causante.

Parece claro que la primera parte de la norma estable la regla general respecto a los derechos del cesionario:

el cesionario recibe lo mismo que tenía el cedente en la herencia.

Además —el art. 2304 dice “asimismo”— tiene derecho a participar, como si fuera un modo complementario, en el valor íntegro de los bienes aunque hayan sido gravados, o consumidos, desde la muerte hasta antes de la cesión, con excepción de los frutos.

Se alude así, a la constitución de derechos reales, como hipoteca, servidumbres, sobre los bienes que comprende la universalidad, después de la muerte del causante, y antes de la cesión, como así también los que en el mismo período se consuman o enajenen:

el cedente debe el valor íntegro de los bienes gravados, o consumidos o enajenados, conforme al art. 2304 CCyC —exceptuados los frutos—.

Cabe advertir que resulta difícil que se de la constitución de esos derechos reales sobre bienes hereditarios indivisos desde la apertura y hasta la cesión, ya que quedarán supeditados al resultado de la partición, y por esa eventualidad, no será frecuente la constitución de esos derechos reales.

El cedente hace suyos los frutos percibidos antes de la cesión.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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