Artículo 2303 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2303. Extensión y exclusiones

La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas.

No comprende, excepto pacto en contrario:

a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero;

b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;

c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.

Fuentes y antecedentes: art. 1554 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO III. Cesión de herencia)

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1. Introducción*

En la cesión de herencia, puede o no existir convenio sobre la extensión de la misma.

Si no hay pacto previo sobre los alcances de la cesión, rigen supletoriamente las disposiciones contenidas en el art. 2303 CCyC.

En este aspecto, analizamos los contenidos de la norma.

Queda claro que la doctrina ha interpretado que el contrato de cesión de derechos hereditarios comprende la universalidad de bienes que le corresponden a una persona en su carácter de heredera, con prescindencia de esa calidad —que no es cesible—, y que el cesionario adquiere de esa forma la totalidad o la parte indivisa de la herencia.

Es decir, el cesionario asume la posición del cedente y adquiere, en el espectro patrimonial, todos los derechos y obligaciones que el cedente tenía respecto de sus coherederos.

Este artículo, al definir la extensión de la cesión de derechos hereditarios, rige en tanto no exista un pacto que especifique el alcance de ella.

El cesionario asume la posición del cedente y adquiere, en el aspecto patrimonial, todos los derechos y obligaciones que el cedente tenía respecto de sus coherederos.

Asimismo, puede suceder que la cesión quede integrada con bienes o derechos que se desconocían al tiempo de realizarla o excluir otros.

En el caso de que en el contrato de cesión no se haya especificado de modo preciso el alea —las vicisitudes de la herencia, que rigen o pueden regir la extensión—, se aplican los preceptos de la norma en análisis.

La norma tiene como antecedente el art. 1554 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Extensión

El CyCC se ocupa de aclarar la extensión y exclusiones en la cesión, aunque omite mencionar expresamente que la cesión no comprende el título o condición de heredero.

Sí resulta claro que el art. 2303 CCyC consigna —en forma genérica— lo que incluye y lo que excluye la cesión de derechos hereditarios.

2.1.1. Inclusión

Corresponde incluir o comprender en la cesión de herencia a aquellas ventajas que pueden resultar ulteriormente por efectos de la colación (art. 2385 CCyC y ss.), por la renuncia a disposiciones particulares del testamento (art. 2462, 2298 CCycC y ss.), o por la caducidad de las disposiciones testamentarias (art. 2511 CCyC y ss.).

Los efectos de la colación, de la renuncia o caducidad de disposiciones testamentarias, no previstos por el cedente al momento de suscribir o celebrar la cesión de derechos hereditarios, pueden importar un acrecentamiento de la herencia cedida, decidiendo la norma que corresponde el beneficio al cesionario.

Así, por una acción de colación triunfante para los legitimados activos, se incorpora un valor a la masa partible —cómputo e imputación— que favorecerá al cesionario en cuanto a la proporción que le hubiere correspondido al cedente.

Lo mismo acaece con las disposiciones testamentarias.

Un legado de cosa cierta que ha caducado por premoriencia del beneficiario, o porque el instituido legatario renunció al beneficio otorgado en el testamento, beneficiará al cesionario.

Tales bienes o valores permanecen en la masa partible y benefician al cesionario por ocupar la posición patrimonial del cedente.

2.1.2. Exclusión

La cesión no comprende, excepto pacto en contrario:

a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero;

b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;

c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, las distinciones honoríficas, los retratos y recuerdos de familia.

Conforme a la norma, no quedan comprendidos en la cesión de derechos hereditarios, lo acrecido después de la celebración del contrato, por causas diversas a la colación, a la renuncia de una disposición testamentaria o a la caducidad de la misma, ya aclaradas en el primer párrafo del art. 2303 CCyC.

La norma, en su segunda parte, solo ejemplifica los supuestos de exclusión de la cesión, derivados de los acrecimientos posteriores; no quedan comprendidos en la cesión los acrecimientos derivados de la renuncia a la herencia por un heredero, o la exclusión de un coheredero, que beneficia al cedente.

Tampoco queda comprendido en la cesión de derechos hereditarios, lo acrecido anteriormente a la cesión por una causa desconocida al tiempo del contrato de cesión.

El art. 2303 CCyC, en su segunda parte, se complementa con el art. 2304 CCyC.

Finalmente, corresponde excluir del contenido de la cesión aquellos objetos que tienen valor afectivo pero carecen de interés pecuniario (títulos honoríficos, retratos de familia, etc.), a tenor del inc. c, del art. 2303 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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