Derecho

Artículo 1758 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1758. Sujetos responsables

El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella.

El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.


Artículo 1757 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1757. Hecho de las cosas y actividades riesgosas

Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.


Artículo 1756 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1756. Otras personas encargadas

Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo.

Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia.


Artículo 1755 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1755. Cesación de la responsabilidad paterna

La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.

Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.


Artículo 699/700/701 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 699.- Extinción de la titularidad.

La titularidad de la responsabilidad parental se extingue por:

a. muerte del progenitor o del hijo;

b. profesión del progenitor en instituto monástico;

c. alcanzar el hijo la mayoría de edad;

d. emancipación, excepto lo dispuesto en el artículo 644;

e. adopción del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción; la extinción no se produce cuando se adopta el hijo del cónyuge o del conviviente.

Artículo 697/698 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 697.- Rentas.

Las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste. Los progenitores están obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan con sus propios bienes.

Sólo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorización judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos.

Los progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez.

ARTÍCULO 698.- Utilización de las rentas.

Artículo 694/695/696 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 694. Pérdida de la administración

Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando ella sea ruinosa, o se pruebe su ineptitud para administrarlos.

El juez puede declarar la pérdida de la administración en los casos de concurso o quiebra del progenitor que administra los bienes del hijo.

ARTÍCULO 695.- Administración y privación de responsabilidad parental.

Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando son privados de la responsabilidad parental.

Artículo 693 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 693. Obligación de realizar inventario

En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de los cónyuges o de los convivientes, y determinarse en él los bienes que correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por el juez a solicitud de parte interesada.

Artículos 681/682/683/684 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 681. Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años

El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes especiales.

ARTÍCULO 682. Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años

Artículo 1754 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1754. Hecho de los hijos

Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

remisiones: ver comentario al art. 1756 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 6ª Responsabilidad por el hecho de terceros)