Artículo 2306 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2306. Efectos sobre la confusión

La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.

Fuentes y antecedentes: art. 1557 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO III. Cesión de herencia)

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1. Introducción*

La norma del 2306 CCyC instaura una solución concordante con la regla general de que la apertura de la sucesión no confunde patrimonios:

la responsabilidad es, por regla, limitada a los bienes recibidos de la herencia.

2. Interpretación

La norma contempla las relaciones entre cedente y cesionario:

las obligaciones extinguidas por la confusión subsisten entre las partes del contrato.

Es un caso excepcional: la confusión no opera frente al contrato de cesión de herencia.

Esta norma del art. 2305 CCyC debe leerse al amparo de los arts. 931 y 932 CCyC.

Frente a la norma de extinción por confusión de la obligación del Libro Tercero CCyC, cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio, se prevé en el Libro Quinto, una excepción a esa regla:

no se confunden las obligaciones entre cedente y cesionario.

Más claro: la cesión de herencia, no produce ningún efecto extintivo de las obligaciones por confusión.

Resta señalar que, la confusión como modo extintivo, solo puede devenir aplicable en los anteriores supuestos de aceptación pura y simple, hoy en el renovado sistema de la responsabilidad de los herederos, arts. 2295, 2280 CCyCy concs.

La regla tiene como antecedente el art. 1557 del Proyecto de 1998, en el que se contemplaba una aclaración en orden a las relaciones jurídicas extinguidas por la confusión ocasionada por la transmisión hereditaria, que se consideraban subsistentes en las relaciones entre cedente y cesionario, lo que ha sido suprimido en el texto actual del art. 2306 CCyC.

La norma del art. 2306 CCyC alude solo a la confusión por extinción de las obligaciones, emergentes de las relaciones entre cedente y cesionario, sin limitarlas a la originadas por transmisión hereditaria.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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