Artículo 1740 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1740. Reparación plena

La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 4ª Daño resarcible)

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1. Introducción*

El de reparación integral del daño es un principio general del derecho que tiene, además, rango constitucional (art. 19 CN). El CCyC lo consagra específicamente en la norma en examen.

2. Interpretación

2.1. El principio de reparación integra

Como es sabido, este principio tiene raigambre constitucional, y se deduce del principio alterum non laedere, que a su vez resulta de una interpretación acontrario sensu del art. 19 CN, a cuyo tenor las acciones que no perjudiquen a terceros están exentas de la autoridad de los magistrados. La CSJN tiene dicho, al respecto: “la indemnización debe ser integral o justa (...) ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría indemnización”.

La reparación plena o integral es uno de los pilares fundamentales sobre los que se erige nuestro sistema de responsabilidad por daños, y supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y su reparación. Por eso, cuando alguien ha sufrido un perjuicio, ya sea este patrimonial o moral, debe percibir una indemnización que le permita que el estado de cosas actual sea razonablemente coincidente con el estado en que se encontraba antes de sufrir el daño. Lo que se persigue, entonces, es suprimir los efectos nocivos del suceso dañoso, de la manera más completa posible.

Sin embargo, decir que debe indemnizarse todo el daño ocasionado no implica que todo perjuicio sea resarcible, sino que solo lo es el admitido por el ordenamiento jurídico. Se trata, entonces, de la plenitud jurídica de la indemnización (derecho a ser reparado en toda la extensión establecida por la ley). Por ejemplo, las consecuencias no previstas por las partes al momento de contratar pueden, desde un punto de vista material, generar una disminución del patrimonio de la víctima, pero no serán resarcibles, pues exceden el límite impuesto por el art. 1741 CCyC. En este sentido, y conforme a la jurisprudencia elaborada por nuestro cimero Tribunal, el principio de reparación plena se encuentra circunscripto al resarcimiento de los daños que son admitidos por el ordenamiento jurídico; en especial, con el alcance que emana del CC, que es una suerte de “piso” mínimo cuyo alcance excede incluso al derecho privado. Partiendo de esas premisas, es contraria al principio de reparación integral toda indemnización inferior al estándar que emana del CCyC, siempre que la restricción no se encuentre justificada por motivos razonables.

2.2. La reparación en especie o por equivalente dinerario

La norma en comentario establece —siguiendo una regla clásica— que la reparación consiste en la restitución de las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad al hecho ilícito. El resarcimiento tiende entonces a borrar los efectos del acto dañoso, de modo que todo suceda como si el hecho ilícito nunca hubiera tenido lugar.

Ahora bien, dicha reparación puede tener lugar en especie o por equivalente dinerario. la primera de ellas implica, justamente, volver las costas materialmente al estado que tenían con anterioridad al hecho ilícito (por ejemplo, reparación de los deterioros causados en una cosa de propiedad del damnificado). Por el contrario, la reparación por equivalente se configura cuando el responsable paga a la víctima una suma de dinero que tiene por función recomponer su patrimonio y compensar el perjuicio extrapatrimonial que sufrió. En este último caso, la indemnización debe ser equivalente a los valores patrimoniales menoscabados (consecuencias con repercusión en el patrimonio), pero es imposible establecer una equivalencia exacta en lo que atañe al daño moral; en ese último supuesto, el dinero es una forma de procurar a la víctima satisfacciones sustitutivas que compensen las consecuencias espirituales del hecho ilícito (art. 1741, in fine, CCyC). Finalmente, también es concebible que la reparación tenga lugar parcialmente en especie, y otra parte en dinero (por ejemplo, la publicación de la sentencia puede computarse como una reparación en especie de parte del perjuicio causado por la lesión al honor, y adicionarse a la indemnización en dinero de la porción restante del daño).

El CCyC prevé que la víctima puede optar por una u otra vía, es decir, por la restitución de las cosas a su estado anterior, o por una indemnización en dinero. Pero la primera opción no será de aplicación cuando la reparación in natura se haya vuelto imposible (por ejemplo, porque se trata de lesiones sufridas por la víctima en su integridad física o moral), o cuando resulte excesivamente oneroso o abusivo.

Finalmente, cabe aclarar que la norma en estudio se refiere a la reparación en especie del daño sufrido por la víctima, pero no a la ejecución forzada de la o las prestaciones incumplidas, cuando la responsabilidad deriva de la inejecución de una obligación. Esta última sanción (la ejecución forzada) es algo completamente distinto de la responsabilidad civil, dado que el acreedor insatisfecho no necesita demostrar un daño para que ella resulte procedente, y le basta, en cambio, con probar el título y alegar el incumplimiento, lo que desplaza sobre el deudor la prueba del pago, salvo en el caso de las obligaciones de no hacer (arts. 730 y 894 CCyC y concs.).

2.3. La publicación de la sentencia

El art. 1740 CCyC dispone que, en los casos en que el hecho ilícito haya afectado el honor, la intimidad o la identidad personal, el juez podrá ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable. Esta enunciación no tiene el sentido de constituir un numerus clausus, por lo que también podría resultar procedente la publicación de la sentencia frente a la lesión de otros derechos personalísimos, tales como los datos personales, la voz o la imagen.

Se trata de una condena accesoria de la indemnización, que podrá computarse como una reparación parcial en especie. Es decir, el magistrado ordenará la publicación de la sentencia y el resarcimiento en dinero de la porción restante del daño.

Finalmente, la publicación de la sentencia se encuentra supeditada a un pedido expreso del damnificado, por lo el juez no puede disponerla de oficio.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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