Expedientes Judiciales

Artículo 2392 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2392. Beneficios excluidos de la colación

Artículo 2391 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2391. Beneficios hechos al heredero

Los descendientes y el cónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con discapacidad en el artículo 2448.

Fuentes y antecedentes: art. 2345 del Proyecto de 1998.

Artículo 2390 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2390. Donación al cónyuge del heredero

Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste.

Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero.

Fuentes y antecedentes: art. 3481 CC y el art. 2344 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 3. Colación de donaciones)

Artículo 1820 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1820. Libertad de creación


Artículo 1819 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1819. Titularidad

Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del título valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado.

Remisiones: ver comentario al art. 1816 CCyC

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 2389 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2389. Donación al descendiente o ascendiente del heredero

Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por éste.

El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado.

Fuentes y antecedentes: arts. 3481 y 3482 CC y art. 2343 del Proyecto de 1998.

Artículo 2388 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2388. Heredero que no lo era al tiempo de la donación

El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación.

El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio.

Fuente: art. 2342 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 3. Colación de donaciones)

Artículo 2387 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2387. Heredero renunciante

El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible.

Fuentes y antecedentes: art. 3355 CC y art. 2341 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 3. Colación de donaciones)

Artículo 1818 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1818. Accesorios

La transferencia de un título valor comprende los accesorios que son inherentes a la prestación en él incorporada.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 2386 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2386. Donaciones inoficiosas

La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.

Fuentes y antecedentes: arts. 1830, 1831, 1832 y 3484 CC, y art. 2340 del Proyecto de 1998.

Remisiones: Libro Tercero, Título IV, Capítulo 22, art. 1565 CCyC y ss.; y comentarios a los arts. 2453 y 2454 CCyC y conc.