Expedientes Judiciales

Artículo 1815 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1815. Concepto

Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816.

Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1814 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1814. Irrevocabilidad

La garantía unilateral es irrevocable a menos que se disponga en el acto de su creación que es revocable.

Fuentes y antecedentes: art. 1746 del Proyecto de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 5. Declaración unilateral de voluntad. Sección 4ª Garantías unilaterales)


Artículo 1813 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1813. Cesión de garantía

Los derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantía está funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.


Artículo 1812 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1812. Forma

Las garantías previstas en esta Sección deben constar en instrumento público o privado.

Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros, pueden asumirse también en cualquier clase de instrumento particular.

Fuentes y antecedentes: art. 1744 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 5. Declaración unilateral de voluntad. Sección 4ª Garantías unilaterales)


Artículo 1811 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1811. Sujetos

Pueden emitir esta clase de garantías:

a) Las personas públicas;

b) Las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente;

c) En cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas.

Fuentes y antecedentes: art. 1743 del Proyecto de 1998


Artículo 1810 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1810. Garantías unilaterales


Artículo 2367 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2367. Partición parcial

Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles.

Fuentes y antecedentes: art. 2318 del Proyecto de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 1. Acción de partición)

Artículo 2366 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2366. Herederos condicionales

Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales.

Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.

Fuentes y antecedentes: art. 3458 CC y, parcialmente, art. 2317 del Proyecto de 1998.

Artículo 2365 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2365. Oportunidad para pedirla

La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.

Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.

Fuentes y antecedentes: art. 3452 CC y art. 2315 del Proyecto de 1998.

Artículo 2364 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2364. Legitimación

Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos.

También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficia rios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.

En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen, debe n unificar su representación.