Artículo 2390 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2390. Donación al cónyuge del heredero

Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste.

Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero.

Fuentes y antecedentes: art. 3481 CC y el art. 2344 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 3. Colación de donaciones)

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1. Introducción*

La norma tiene como antecedente el art. 3481 CC y el art. 2344 del Proyecto de 1998.

Esta disposición analiza y resuelve los efectos de una donación realizada al cónyuge del heredero, o en conjunto.

2. Interpretación

Se reitera el principio de que no existe la colación por otro.

Es decir, que no se debe colacionar, cuando un miembro de la familia del heredero es quien recibió la donación.

La norma aborda el supuesto de la donación efectuada al cónyuge del heredero, y la donación realizada conjuntamente a ambos cónyuges.

En el primer caso, dispone que las donaciones hechas al cónyuge del heredero no se deben colacionar.

En el segundo párrafo, plantea el supuesto en que la donación se ha efectuado a ambos cónyuges —al heredero y al cónyuge—, resultando que en dicho caso se debe colacionar el valor de la mitad que pertenece al heredero donatario.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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