Expedientes Judiciales

Artículo 2363 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2363. Conclusión de la indivisión

La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición.

Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su nscripción en los registros respectivos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 1. Acción de partición)

Artículo 2362 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2362. Forma de la cuenta

Si todos los copropietarios de la masa indivisa son plenamente capaces y están de acuerdo, la rendición de cuentas se hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la masa indivisa.

En caso contrario, debe hacerse judicialmente.

De ella se debe dar vista a los copropietarios de la masa indivisa, quienes pueden impugnarla.

Artículo 2361 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2361. Cuenta definitiva

Concluida la administración, el administrador debe presentar la cuenta definitiva.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 6. Conclusión de la administración judicial)

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Artículo 2360 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2360. Masa indivisa insolvente

En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal.

Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores.

Artículo 2359 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2359. Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión

Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 5. Pago de deudas y legados)

Artículo 2358 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2358. Procedimiento de pago

El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos.

Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden:

a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;

b) los de cosa cierta y determinada;

c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata.

Artículo 1809 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1809. Decisión del jurado

El dictamen del jurado obliga a los interesados. Si el jurado decide que todos o varios de los concursantes tienen el mismo mérito, el premio es distribuido en partes iguales entre los designados. Si el premio es indivisible, se adjudica por sorteo. El jurado puede declarar desierto cualquiera de los premios llamados a concurso


Artículo 2357 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2357. Declaración de legítimo abono

Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos.

Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente.

A falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden.

Artículo 2356 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2356. Presentación de los acreedores

Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados.

Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 5. Pago de deudas y legados)

Artículo 1808 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1808. Destinatarios

La promesa referida en el artículo 1807 puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personas determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religión, ideología, nacionalidad, opinión política o gremial, posición económica o social, o basadas en otra discriminación ilegal.

Fuentes y antecedentes: art. 1735 del Proyecto de 1998