Artículo 598 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 598. Pluralidad de adoptados

Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.

La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción.

En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.

Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 1. Disposiciones generales)

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1. Introducción*

A diferencia de lo que se reguló en las primeras leyes sobre adopción, que limitaban la posibilidad a un niño de cada sexo por matrimonio, se establece específicamente que es posible que se emplace adoptivamente a varias personas sin acotar numéricamente la cantidad de hijos adoptivos, ni limitarla a su sexo.

Las adopciones pueden decretarse en un mismo acto y dentro de un solo proceso —como cuando se trata de un grupo de hermanos— o en distintos momentos —como en el caso que los adoptivos no compartan vínculo de origen o que sí lo hagan y su situación de adoptabilidad se compruebe en momentos distintos—.

Simultáneo es, entonces, lo que se realiza en un mismo espacio temporal, mientras que sucesivo implica que a una situación le sigue otra, en un orden temporal consecutivo.

Esta disposición debe ser analizada y aplicada en consonancia con el principio establecido en el art. 595, inc. d, CCyC —la preservación de los vínculos fraternos— y 595, inc. f, CCyC—el derecho a ser oído—.

Sin perjuicio de ello, se destaca también la disposición en cuanto establece que los vínculos fraternos nacidos con la adopción se consideran en un mismo plano, ya que el ccyc consagra ahora una verdadera igualdad en las relaciones jurídicas, clausurando cualquier tipo de distinción entre los hijos de un mismo adoptante, sean ellos adoptivos o biológicos, coherente con el principio de igualdad de los vínculos filiales (art. 558 CCyC ).

La última porción del artículo constituye una novedad en ese sentido, puesto que el sistema anterior contemplaba el parentesco filial solo entre hijos adoptivos por adopción simple (art. 329 CC).

No posibilitaba la creación de vínculo entre los adoptivos y los descendientes biológicos, debido a los acotados alcances de la adopción simple, limitados a crear parentesco entre padres e hijos adoptivos.

La nueva redacción admite también que un hijo adoptado en forma plena por uno de los adultos que luego constituye una familia ensamblada pueda ser adoptado plena o simplemente por el cónyuge o conviviente y se creen vínculos filiales con los descendientes biológicos o adoptivos del adoptante.

Es importante destacar que el art. 620 CCyC dispone que:

“La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código”, estableciendo una regla y su excepción.

La regla es que la adopción simple no genera vínculo de parentesco sino entre adoptante y adoptado, lo que es corroborado por el art. 535 CCyC cuando establece que:

“En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste. La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante”.

Una de las excepciones es la que nos convoca:

la adopción —simple o plena— genera parentesco entre los hijos adoptivos o biológicos o nacidos por técnicas de reproducción en función del principio de igualdad y no discriminación y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 529, 534 y 558 CCyC, sumado a la importancia que la legislación confiere a los vínculos fraternos, sean de origen biológico o adoptivo.

Los efectos derivados del parentesco entre hermanos a partir de la adopción serán de orden alimentario (art. 537, inc. b, CCyC), sucesorio (según los arts. 2424, 2438, 2439 y 2440 CCyC adquieren vocación hereditaria) a la par que nacen determinadas restricciones como la que les impide conformar una unión convivencial (art. 510, inc. c, CCyC) o en el caso del impedimento matrimonial dirimente de parentesco (art. 403, inc. b, CCyC).

2. Interpretación

A diferencia de la regulación que contenía el art. 313 CC, que establecía que todas las adopciones serían del mismo tipo (simple o plena), la legislación vigente, de textura abierta y mucho más permeable para dotar de contenido al principio general del mejor interés del niño, independiza el tipo de adopción de la existencia de otros emplazamientos de igual fuente filial.

La novedosa regla introducida en el art. 621 CCyC cobra vigencia, y puede suceder que un niño sea emplazado como adoptivo con efecto pleno manteniendo vínculos jurídicos con miembros de la familia de origen, o lo sea en forma simple y con lazos jurídicos creados por la sentencia de adopción con parientes de la familia adoptiva.

Esta posibilidad, cuyo soporte estará dado por la mayor satisfacción posible de derechos de la persona menor de edad, se traduce en que dentro de una familia de adopción pueden coexistir hermanos biológicos y adoptivos, o solo adoptivos y en este último caso, emplazados por adopción simple o plena, con la salvedad que entre los hijos el parentesco de segundo grado nace con la sentencia y con independencia del tipo adoptivo que corresponda.

Tratándose de la adopción de integración, que ahora tiene su regulación específica y será motivo de análisis en el art. 631 CCyC, es dable recordar que se deja de lado la disposición que establecía que siempre debía ser conferida con carácter simple, pudiendo serlo plenamente si eso hace al mejor interés del hijo adoptivo.

Nuevamente se muestra aquí que la multiplicidad de adopciones no condiciona los efectos con que se conceden las ulteriores, sino que lo relevante será la determinación de vínculo jurídico entre todos los hijos de los padres adoptivos, con los alcances que correspondan según las circunstancias de cada uno.

2.1. El derecho a ser oído de los hijos del adoptante

La evolución social del instituto importó que la existencia de hijos de los adoptantes, que originariamente obstruía la adopción de niños y niñas (art. 5° de la ley 13.252) dejara de ser un impedimento.

Sumado a eso, las leyes sucesivas confirieron a los descendientes la posibilidad de ser oídos, aunque ese derecho quedaba sujeto a la discrecionalidad del magistrado.

La fuerza normativa que la constitucionalización de los tratados de derechos humanos (art. 75, inc. 22, CN) importó para el derecho privado, tornó obligatoria la aplicación del art. 12 CDC aún sin disposición interna específica.

Recordemos que el art. 12.1 CDC dispone:

“Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”.

Lo que nació como una prerrogativa judicial se convirtió en garantía exigible.

En ese contexto, el Código Civil y Comercial respeta la consideración de la calidad de sujetos de derechos de todos los niños involucrados, asume que la adopción es un asunto que afecta a los descendientes de los pretensos adoptantes, y le confiere la participación para ejercer la garantía que lo asiste.

¿cuál es el alcance de su intervención?

Es citado, informado, y se recaba su opinión sobre la adopción que se pretende, adecuándose el interlocutor a la edad y el grado de madurez que en ejercicio de su autonomía progresiva haya desarrollado, con el alcance explicado al analizar el principio contenido en el art. 595, inc. f, CCyC.

La evaluación de la palabra del descendiente se hará en función del principio de autonomía progresiva que informa el sistema legal relativo a la infancia (art. 5° CDN, art. 3° de la ley 26.061 y arts. 24 y 26 CCyC).

El magistrado tomará personalmente la entrevista con los hijos del o los adoptantes, sin perjuicio de que podrá recurrir al auxilio de los profesionales de otras disciplinas cuando se trata de niños de muy escasa edad o con limitaciones intelectuales, o se le dificulte por alguna circunstancia la obtención de la opinión o el análisis del alcance de lo expresado.

Rige la disposición procesal contenida en el art. 707 CCyC.

Especialmente se deberá tener en cuenta el desarrollo de los vínculos a partir de la convivencia entre el o los hijos y el pretenso adoptivo, sin minimizar la opinión pues aún los niños más pequeños están en condiciones de expresar lo que consideran respecto de la incorporación de otros integrantes a la familia.

Aunque la norma lo circunscribe al espacio judicial al establecer la obligación para el juez, el ejercicio del derecho constitucional-convencional a ser oído y tener en cuenta la opinión de los hijos de los pretensos adoptantes debe ser implementado en la etapa de evaluación que llevan a cabo los registros de pretensos adoptantes.

En primer lugar porque este derecho se ejerce en todos los ámbitos en los que los niños desarrollan sus relaciones interpersonales, y no únicamente en los tribunales.

Pero también en razón de que una vez decretada la situación de adoptabilidad, la inserción del niño que será adoptado en la familia del o los pretensos adoptantes debe tener allanado todo escollo para permitir un ensamble filial sustentable.

Deberá garantizarse que la decisión de los adultos sea acompañada por una opinión favorable de los descendientes, pues eso reducirá los inconvenientes propios de la inserción de un tercero en un grupo familiar ya constituido y dotará de un soporte más cohesivo a la estructura familiar, pudiendo ser parte del trabajo de acompañamiento de los equipos que integran estos registros con miras a una adopción segura.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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