Legislación de Argentina

Artículo 644 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 644. Progenitores adolescentes

Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.

Artículo 643 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 643. Delegación del ejercicio

En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674.

El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo.

Artículo 642 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 642. Desacuerdo

En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público.

Artículo 641 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 641. Ejercicio de la responsabilidad parental

El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:

a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos.

Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición;

b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores.

Artículo 640 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 640. Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental

Este Código regula:

a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;

b) el cuidado personal del hijo por los progenitores;

c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII. Responsabilidad parental. Capítulo 1. Principios generales de la responsabilidad parental)

Artículo 639 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 639. Principios generales. Enumeración

La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:

a) el interés superior del niño;

b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo.

A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;

c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

Artículo 638 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 638. Responsabilidad parental. Concepto

La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII. Responsabilidad parental. Capítulo 1. Principios generales de la responsabilidad parental)

Artículo 637 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 637. Inscripción

La adopción, su revocación, conversión y nulidad deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 6. Nulidad e inscripción)

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Artículo 636 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 636. Normas supletorias

En lo no reglado por este Capítulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 6. Nulidad e inscripción)

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Artículo 635 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 635. Nulidad relativa

Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:

a) la edad mínima del adoptante;

b) vicios del consentimiento;

c) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a petición exclusiva del adoptado.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 6. Nulidad e inscripción)