Legislación de Argentina

Artículo 2290 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2290. Transmisión del derecho de opción

Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.

Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a éste.

La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a ésta.

Artículo 2289 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2289. Intimación a aceptar o renunciar

Cualquier interesa do puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa.

Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.

La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.

Artículo 680 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 680. Hijo adolescente en juicio

El hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII - Responsabilidad parental - CAPÍTULO 8 - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad).

Artículo 687/688 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 687.- Designación voluntaria de administrador.

Los progenitores pueden acordar que uno de ellos administre los bienes del hijo; en ese caso, el progenitor administrador necesita el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también autorización judicial.

ARTÍCULO 688.- Desacuerdos.

En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los progenitores puede recurrir al juez para que designe a uno de ellos o, en su defecto, a un tercero idóneo para ejercer la función.

Artículo 685/686 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 685. Administración de los bienes

La administración de los bienes del hijo es ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental.

Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores.

Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido.

ARTÍCULO 686. Excepciones a la administración

Se exceptúan los siguientes bienes de la administración:

Artículo 689/690/691/692 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 689.- Contratos prohibidos.

Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el artículo 1549.

Artículos 681/682/683/684 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 681. Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años.

El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes especiales.

ARTÍCULO 682. Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años.

Artículo 679 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 679. Juicio contra los progenitores.

El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previaautorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII - Responsabilidad parental - CAPÍTULO 8 - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad).

Artículo 677/678 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 677.- Representación.

Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados.

Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada.

ARTÍCULO 678.- Oposición al juicio.

Artículo 676 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 676.- Alimentos.

La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario.

Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia.