Legislación de Argentina

Artículos 681/682/683/684 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 681. Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años.

El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes especiales.

ARTÍCULO 682. Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años.

Artículo 679 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 679. Juicio contra los progenitores.

El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previaautorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII - Responsabilidad parental - CAPÍTULO 8 - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad).

Artículo 677/678 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 677.- Representación.

Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados.

Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada.

ARTÍCULO 678.- Oposición al juicio.

Artículo 676 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 676.- Alimentos.

La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario.

Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia.

Artículo 674/675 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 674.- Delegación en el progenitor afín.

El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio.

Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.

Artículo 673 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 673.- Deberes del progenitor afín.

El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia.

En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor.

Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.

Artículo 672 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 672.- Progenitor afín.

Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII - Responsabilidad parental - CAPÍTULO 7 - Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines).

Artículo 671 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 671.- Enumeración.

Son deberes de los hijos:

a. respetar a sus progenitores;

b. cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superior;

c. prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII - Responsabilidad parental - CAPÍTULO 6 - Deberes de los hijos)

Artículo 2288 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2288. Caducidad del derecho de opción

El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión.

El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.

El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.

Fuentes y antecedentes: art. 2238 del Proyecto de 1998.

Artículo 2287 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2287. Libertad de aceptar o renunciar

Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades.

La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.

Fuentes y antecedentes: art. 3317 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO II. Aceptación y renuncia de la herencia. Capítulo 1. Derecho de opción)