Artículo 597 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 597. Personas que pueden ser adoptadas

Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.

Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:

a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende
adoptar;

b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 1. Disposiciones generales)

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1. Introducción*

Aparece en esta norma una modificación terminológica que poco tiene de neutral y mucho de coherencia con lo que axiológicamente significa la adopción como sistema filial.

Como se dijo al comentar el concepto contenido en el art. 594 CCyC, se explicita que este instituto se regula para garantizar el derecho a vivir en familia de aquellos niños, niñas y adolescentes que no tienen garantizado su desarrollo en condiciones favorables en su núcleo familiar de origen.

Se abandona así desde la letra de la ley la arraigada concepción de que la adopción es un medio para proveer de hijos a personas o parejas que carecen de descendencia, y de ese modo se coloca en el centro de la escena a aquellos a quienes el derecho habrá de proteger en sus derechos.

La centralidad que importa para la nueva legislación la consideración del adoptivo, aparece ya en la denominación “personas que pueden ser adoptadas” o “personas menores de edad”, a más de la consideración de un artículo especial, y en primer lugar, sobre ellos como sujeto del instituto, y no los adultos adoptantes.

La norma realiza una distinción necesaria para la ley:

la que diferencia entre quienes tienen la plena capacidad civil y quienes no porque no alcanzaron la mayoría de edad o no se emanciparon.

Sin perjuicio de ello, los iguala en la consideración de que ambos son personas y de ese modo contribuye con un lenguaje más acorde a evitar la discriminación que en razón de la edad siempre ha perjudicado a los niños.

Pero también suplanta el término “menores”, de tinte paternalista y consideración de inferioridad respecto del mundo adulto, por uno más técnico e igualitario en términos de derecho, ajustado a la definición de niño que brinda el art. 1° CDN.

2. Interpretación

2.1. Menores de edad

Conforme el art. 25 CCyC son personas menores de edad no emancipadas, los niños (entre 0 a 12 años) y los adolescentes (a partir de los 13 y hasta los 18 años), y son las comprendidas en este artículo.

2.2. Emancipados

La mayoría de edad se adquiere a los 18 años a partir de la ley 26.579, en coincidencia con la edad núbil estipulada en el art. 403, inc. f, CCyC, de modo que la emancipación a la que se refiere el artículo se reduce a la obtenida a partir del matrimonio de la persona menor de edad.

Matrimonio que será celebrado con autorización de los representantes legales si tiene 16 o 17 años, o con dispensa judicial por debajo de esa edad (art. 404 CCyC ) provocando la emancipación irrevocable que torna improcedente la adopción (arts. 27 y 699, inc. d, CCyC).

2.3. Cuándo se tiene por cumplida la condición de admisibilidad?

Tanto la minoría de edad como la no emancipación deben estar presentes al momento en que se dicta la sentencia que decreta la guarda con fines de adopción (arts. 614 y 618 CCyC), siendo conveniente que dicho acto coincida con la efectivización de la disposición y el inicio inmediato del ensamble adoptivo.

Se indica que los efectos de la adopción se retrotraen a la sentencia que resuelve la guarda, por lo que es a esa fecha en que la persona debe ser aún menor de edad o no estar emancipada.

2.4. La situación de adoptabilidad

La persona menor de edad es declarada en situación de adoptabilidad cuando se llevaron a cabo todas las medidas posibles para garantizar su permanencia en la familia de origen —nuclear o extensa— sin resultado satisfactorio, de conformidad con lo dispone el art. 607 CCyC.

Procede siempre que se encuentre comprobada la imposibilidad de que los cuidados y necesidades del niño sean provistos por su familia de origen (conf. art. 595 CCyC y art. 9° CDN).

Las situaciones que pueden provocar tal declaración son:

1) filiación no establecida;

2) orfandad y ausencia de familia extensa;

3) desprendimiento por consentimiento informado de los progenitores;

4) ineficacia y agotamiento de las medidas de protección de derechos excepcionales implementadas;

5) ausencia de miembros de la familia extensa en condiciones de asumir la crianza mediante la figura de la guarda o de la tutela.

Se trata de un proceso regulado ahora en el CCyC, con plazos fijos y directivas claras, que nació en la práctica forense, se mejoró a partir de la ley 26.061 y finalmente plasmado en la regulación del derecho privado para dotar de homogeneidad a la intervención estatal en las familias con dificultades de crianza.

El dictado de la sentencia que declara a un niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad equivale en sus consecuencias a la que priva de la responsabilidad parental (art. 700 CCyC), de conformidad con lo que dispone el art. 610 CCyC y siempre que se haya dictado respecto de los dos progenitores.

Debe tenerse presente que la equivalencia no importa dejar de lado la posibilidad de que sean los miembros de la familia ampliada quienes, prioritariamente se puedan convertir en guardadores (art. 643 CCyC) o tutores de los niños (arts. 104, 106 y 107 CCyC) en el marco del desarrollo de las medidas de protección implementadas, y recién ulteriormente procurar la filiación adoptiva.

2.5. Las excepciones

Teniendo en cuenta el concepto de adopción que brinda la ley civil, lógico resulta que esta figura no sea admitida para quienes ya no se encuentran en estado de desarrollo que requiera el mantenimiento de los efectos de la responsabilidad parental (mayores de edad y emancipados por matrimonio).

Sin embargo, la realidad demuestra que existen vínculos preexistentes que necesitan de reconocimiento a partir de un emplazamiento adoptivo, aunque no se configure el recaudo de atender a las necesidades.

Se trata de dos supuestos bien nítidos y cotidianos:

1) la adopción de integración; y

2) la posesión de estado de hijo preexistente a la mayoría de edad o emancipación.

2.5.1. Adopción de integración

La posibilidad de solicitar y que se conceda la adopción del hijo mayor de edad de uno de los miembros de la pareja es tanto para las matrimoniales como para las no matrimoniales.

Además del principio igualitario que pivotea en todo el ordenamiento, la equiparación de ambas formas familiares en un tema como la adopción tuvo un gran desarrollo doctrinario y jurisprudencial, con base en que lo importante era el vínculo creado entre el hijo adoptivo y el pretenso adoptante, y no el tipo de relación de pareja (matrimonial o no) entre el progenitor del adoptivo y su cónyuge o conviviente.

Sin perjuicio de la adopción conjunta por parte de ambos miembros de una pareja en unión convivencial y los requisitos para su procedencia que se profundizan en el comentario al art. 602 CCyC, es destacable que para la adopción del hijo —biológico o adoptivo— de uno de los miembros de la pareja conviviente no es exigible la constitución de la unión convivencial en los términos previstos en el art. 510 CCyC.

Esto es así en función de que la adopción de integración reconoce una determinada conformación familiar ya desarrollada en la realidad, mientras que la adopción de una pareja conviviente importa un emplazamiento creado a partir de la intervención.

2.5.2. Posesión de estado de hijo durante la menor edad

En este supuesto la excepción a la prohibición de adopción de mayores de edad tiene como exigencia que se pueda comprobar que el trato filial se desarrolló durante la menor edad, es decir hasta antes de cumplir los 18 años.

Deberá, como ocurre con todo adoptante mayor de 10 años, requerir su consentimiento.

La posesión de estado importa la apariencia de la titularidad de un estado civil, fundada en el ejercicio público y continuado de las facultades correspondientes al mismo.

Lo relevante es que el vínculo se haya originado, desarrollado y mantenido con la publicidad suficiente para permitir acreditar su desarrollo en similares condiciones a los otros tipos filiales, con lazos afectivos consolidados y por los cuales se brindó los cuidados necesarios para el desarrollo.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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