Legislación de Argentina

Artículo 666 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 666. Cuidado personal compartido

En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.

Artículo 663/664/665 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 663. Hijo mayor que se capacita

La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

ARTÍCULO 664. Hijo no reconocido

Artículo 661/662 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 661. Legitimación

El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:

a) el otro progenitor en representación del hijo;

b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;

c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

ARTÍCULO 662. Hijo mayor de edad

El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años.

Artículo 658/659/660 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 658. Regla general

Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

ARTÍCULO 659. Contenido

Artículo 657 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 657. Otorgamiento de la guarda a un pariente

En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro periodo igual.

Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.

Artículo 655/656 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 655. Plan de parentalidad

Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:

a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor

b) responsabilidades que cada uno asume;

c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia;

d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.

Artículo 652/653/654 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 652. Derecho y deber de comunicación

En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.

ARTÍCULO 653. Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración

En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar:

a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro;

b) la edad del hijo;

c) la opinión del hijo;

Artículo 648/649/650/651 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 648. Cuidado personal

Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.

ARTÍCULO 649. Clases

Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos

ARTÍCULO 650. Modalidades del cuidado personal compartido

El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto.

Artículo 646/647 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 646. Enumeración

Son deberes de los progenitores:

a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo;

b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo;

c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos;

d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos;

Artículo 645 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 645. Actos que requieren el consentimiento de ambos
progenitores

Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:

a) autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio;

b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad;

c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero;