Legislación de Argentina

Artículo 628 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 628. Acción de filiación o reconocimiento posterior a la
adopción

Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado.

Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo 627.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 5. Tipos de adopción. Sección 3ª. Adopción simple)

Artículo 627 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 627. Efectos

La adopción simple produce los siguientes efectos:

a) como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes;

b) la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño;

Artículo 626 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 626. Apellido

El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:

a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;

b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;

Artículo 625 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 625. Pautas para el otorgamiento de la adopción plena

La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.

También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:

a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad;

b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;

Artículo 624 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 624. Irrevocabilidad. Otros efectos

La adopción plena es irrevocable.

La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 5. Tipos de adopción. Sección 2ª. Adopción plena)

Artículo 623 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 623. Prenombre del adoptado

El prenombre del adoptado debe ser respetado.

Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 5. Tipos de adopción. Sección 1ª. Disposiciones generales)

Artículo 622 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 622. Conversión

A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena.

La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 5. Tipos de adopción. Sección 1ª. Disposiciones generales)

Artículo 621 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 621. Facultades judiciales

El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.

Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple.

Artículo 620 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 620. Concepto

La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales.

El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.

La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.

Artículo 619 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 619. Enumeración

Este Código reconoce tres tipos de adopción:

a) plena;

b) simple;

c) de integración.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 5. Tipos de adopción. Sección 1ª. Disposiciones generales)

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