Legislación de Argentina

Artículo 2375 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2375. División antieconómica

Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.

Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.

Fuentes y antecedentes: art. 3475 bis, párr. 2, CC y art. 2328 del Proyecto de 1998.

Artículo 2374 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2374. Principio de partición en especie

Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.

En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene.

También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes.

Fuentes y antecedentes: art. 3475 bis CC y art. 2327 del Proyecto de 1998.

Artículo 2373 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2373. Partidor

La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente.

A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.

Fuentes y antecedentes: arts. 3466 y 3468 CC y el art. 2326 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 2. Modos de hacer la partición)

Artículo 2372 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2372. Licitación

Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta.

Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.

Artículo 2371 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2371. Partición judicial

La partición debe ser judicial:

a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;

b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;

c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.

Fuentes y antecedentes: art. 3465 CC y art. 2323 del Proyecto de 1998.

Artículo 2370 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2370. Partición provisional

La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad.

La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.

Fuentes y antecedentes: art. 3464 del CC y art. 2322 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 2. Modos de hacer la partición)

Artículo 2369 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2369. Partición privada

Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.

La partición puede ser total o parcial.

Fuentes y antecedentes: arts. 3462, 3514 y 3516 CC y art. 2321 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 2. Modos de hacer la partición)

Artículo 2368 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2368. Prescripción

La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley.

Fuentes y antecedentes: art. 3460 CC y art. 2320 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver comentarios a los arts. 1897, 1899, 1905 y 2565 CCyC.

Artículo 2367 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2367. Partición parcial

Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles.

Fuentes y antecedentes: art. 2318 del Proyecto de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 1. Acción de partición)

Artículo 2366 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2366. Herederos condicionales

Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales.

Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.

Fuentes y antecedentes: art. 3458 CC y, parcialmente, art. 2317 del Proyecto de 1998.