Artículo 2363 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2363. Conclusión de la indivisión

La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición.

Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su nscripción en los registros respectivos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 1. Acción de partición)

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1. Introducción*

Este artículo es el primero del Título VIII, y abarca siete Capítulos que abordan:

la acción de partición (arts. 2363 a 2368 CCyC); los modos de hacer la partición (arts. 2369 a 2384 CCyC); la colación de donaciones (arts. 2385 a 2396 CCyC); la colación de deudas (arts. 2397 a 2402 CCyC); los efectos de la partición (arts. 2403 a 2407 CCyC); la nulidad y reforma de la partición (arts. 2408 a 2410) y la partición por los ascendientes (arts. 2411 a 2423 CCyC) que, a su vez, comprende tres secciones, disposiciones generales, partición por donación y partición por testamento.

El artículo en análisis sienta claramente que la indivisión cesa con la partición y permite diferenciar las particiones de indivisiones con bienes registrables y no registrables.

La norma no tiene concordancias ni en el cc ni en el Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

Cuando acaece la muerte de una persona, surge un estado de indivisión temporaria de su patrimonio en tanto este se transmite como universalidad al no operar de forma automática el traspaso de los bienes a sus herederos.

Así, cada uno de los herederos tendrá derecho sobre una poción ideal que se materializará en el proceso de partición.

La comunidad hereditaria o estado de indivisión finaliza con la partición, acto mediante el cual los herederos pasarán de tener una porción ideal a detentar la propiedad de bienes determinados, previa realización de un conjunto de actos complejos —inventario, valuación, adjudicación e inscripción de las respectivas hijuelas— que deberán llevarse a cabo teniendo en miras la igualdad cualitativa y cuantitativa respecto a los herederos.

Een la doctrina, cuando se hace referencia a la igualdad cualitativa, se habla del respeto del derecho de todos los herederos, evitando que cualquiera de ellos pretenda una preferencia respecto a los otros sobre los bienes hereditarios; mientras que en la cuantitativa, se apunta a la correspondencia entre la porción ideal con los bienes que cada heredero recibe.

2.2. Los caracteres de la partición

El articulado en análisis no sistematiza los caracteres de la partición.

Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia argentina han señalado los siguientes:

a) es integral.

Como principio general, la partición comprende todos los bienes indivisos que componen la comunidad hereditaria.

Esta nota sufre excepciones cuando resulta admitida la división parcial (art. 2367 CCyC);

b) es obligatoria.

Puede ser pedida en todo tiempo por cualquier persona que tenga en la sucesión algún derecho reconocido en la norma.

Este carácter cede en algunas hipótesis:

i) en los supuestos de indivisión forzosa (art. 2330 CCyC y concs.) y

ii) cuando se requiera la postergación de la división, si esta redunda en perjuicio del valor de los bienes indivisos (art. 2365 CCyC);

c) es imprescriptible (art. 2368 CCyC).

El derecho a pedir la partición no se pierde por el transcurso del tiempo, aún cuando puedan los copartícipes u otros interesados, oponerse a este pedido.

En determinados casos, puede operar la prescripción adquisitiva de una parte o de todos los bienes hereditarios, cuando se ha intervertido el título (arts. 2565, 1897 CCyC y concs.).

d) es declarativa.

Los bienes que le corresponde a cada heredero reconocen como época de adquisición el momento mismo de la muerte del causante.

En consecuencia, los efectos se retrotraen al momento del deceso.

La partición es declarativa, y no traslativa de derechos, en tanto los bienes asignados a cada heredero, se reputan adquiridos desde el mismo momento de la muerte del causante.

Esta nota distintiva explica que algún sector de la doctrina sume como un carácter más la retroactividad de la partición, que creemos queda claramente comprendida como secuela del carácter declarativo.

Sin perjuicio de lo consignado, deberán sumarse los caracteres diferentes en los modos de hacer la partición (art. 2369 CCyC y concs.), incluyendo la nueva institución que es la atribución preferencial de bienes (arts. 2380, 2381, 2382 CCyC y concs.).

2.3. Partición de indivisiones

De bienes no registrables y de bienes registrables la indivisión puede comprender bienes registrables y no registrables.

La partición será inoponible ante terceros cuando incluya bienes registrables hasta que no se ejecute la inscripción registral respectiva.

La regla remite al art. 1893 CCyC, que establece que la adquisición o transmisión de derechos reales, constituidos de conformidad con las disposiciones de este ccyc, no son oponibles a los terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.

La publicidad suficiente se reputa configurada por la inscripción registral o la posesión, según el caso.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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