Artículo 2395 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2395. Derecho de pedir la colación

La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación.

El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio.

Fuentes y antecedentes: art. 3483 CC y el art. 2349 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 3. Colación de donaciones)

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1. Introducción*

La norma especifica quiénes están legitimados activamente para interponer la acción de colación.

La norma tiene como antecedentes el art. 3483 CC y el art. 2349 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

La legitimación activa para demandar la colación se establece a favor de los coherederos presuntivos al tiempo de la donación.

El coheredero no puede demandar la colación, cuando no existían al momento de la donación otros herederos con mejor derecho que luego se apartan de la herencia.

El que resulta heredero después, no debe colación.

Tampoco puede pedir la colación el cónyuge cuando la donación se realiza antes del matrimonio.

No se menciona como legitimados activos a los acreedores del causante y a los legatarios, puesto que la colación se realiza en valores y no en especie, lo que no redundaría en un beneficio que les permitiera percibir su crédito ante una herencia insolvente o cumplir con el legado en caso de insuficiencia de bienes.

Tampoco se menciona al acreedor personal del heredero que podría ver incrementada su porción si ejerce la acción de colación contra otro coheredero donatario y, en tal caso, aquel podría actuar por vía subrogatoria.

La norma en comentario define que la colación solo puede requerirse por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación:

debe haber sido legitimario a la muerte del causante, y haber tenido esta condición de legitimario a la fecha de la donación.

Así, verbigracia, un heredero que no existía a la fecha de la donación, no podrá demandar la colación aunque luego devenga copartícipe; tampoco podrá hacerlo el heredero que, a la época de la donación, no tenía un llamamiento vigente frente a la existencia de otros herederos con mejor derecho que luego se apartan de la herencia, por renuncia o indignidad —siempre quedan a salvo las reglas de la representación—.

En todos estos casos, resulta evidente que no puede considerarse perjudicado por la donación quien no ostentaba la calidad de heredero a la época en que la donación se efectuó.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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