Artículo 2399 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2399. Deudas surgidas durante la indivisión

La colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición.

Fuentes y antecedentes: art. 2353 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 4. Colación de deudas

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1. Introducción*

Se consagra la extensión del concepto de colación de deudas, a las surgidas durante la indivisión.

No existe norma similar en el CC. Reconoce como antecedente el art. 2353 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

Según expresa la norma, la colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hizo deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión.

A diferencia de la colación de donaciones que incluye las donaciones que el causante realizó en vida a favor de un heredero forzoso, la colación de deudas abarca las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando se trata de un crédito originado en esa etapa de indivisión (art. 2323 CCyC y ss.).

La colación de deudas no solo se produce entre herederos forzosos, sino entre todos los demás herederos, y aun entre comuneros no herederos, mientras que la colación de donaciones se limita a los herederos forzosos.

En cuanto a la dispensa en general —art. 2385 CCyC—, no hay similitud entre la colación de deudas y la colación de donaciones, ya que en la colación de deudas no existe la dispensa —que sí se prevé en la colación—, como se ha señalado.

La solución se explica ampliamente:

las deudas que nacen en la indivisión constituyen cargas de la sucesión; si se cancelan por alguno de los coherederos, los restantes adeudan su parte proporcional.

Algunos autores sostienen que tal como está regulada la colación de deudas, podría no haberse utilizado el término “colación” para las deudas sino seleccionar una expresión pertinente como “imputación de deudas” —particularmente para las deudas surgidas durante la indivisión— y regularse en la sección correspondiente —en la partición—, tal cual lo prevé el Código Civil italiano (art. 724), entre otros.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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