Diario Oficial El Peruano del 8/8/2021 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal4.
19. Estando a lo señalado en los párrafos precedentes previamente a dar respuesta sobre agravios planteados, es necesario precisar aspectos de forma de la resolución materia de apelación.
20. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad personal o los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.
21.
El demandante cuestiona mediante esta demanda constitucional lo resuelto en el Expediente No.
4888-2019-37-0701-JR-PE-09, en cuanto al Acta de Audiencia de prisión preventiva de fecha 24 de diciembre de 2019, expedida por el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria del Callao, en el extremo que declaró fundada en parte y dispuso prisión preventiva por el plazo de 18 meses contra la favorecida Lina Aguirre Laura, precisando que dicha acta vulnera la motivación de resoluciones judiciales previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, no existe motivación cualificada de los presupuestos del artículo 268, como tampoco respecto de los criterios del artículo 269 del Código Procesal Penal, por ello que su pretensión es la nulidad de dicha resolución y se otorgue la libertad de la beneficiaria.
22. Conforme lo ha precisado el Juez Constitucional lo que pretende el demandante es que mediante esta demanda constitucional se analice el acta de prisión preventiva por vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no obstante conforme lo estipula el segundo párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, dicha resolución judicial que se cuestiona debe tener el carácter de firme, por tanto, no procede cuando antes de interponer la demanda no se agotaron los recursos ordinarios previstos para impugnarla, en ese sentido el juez constitucional ha precisado que al emitir la medida coercitiva de prisión preventiva contra la beneficiaria Lina Aguirre Laura, su abogado particular Rubén Rojas Domínguez interpone recurso de apelación, se le concede el plazo de tres días y, en caso de incumplimiento declararse inadmisible el recurso, pero luego la beneficiaria ha nombrado a otros abogados particulares, dejando consentir la resolución que declaró procedente la prisión preventiva en su contra; en ese sentido recién en su recurso de apelación el apelante introduce un nuevo argumento esto es que su abogado defensor la abandono y estaríamos ante una defensa ineficaz , supuesto no alegado en la demanda de Hábeas corpus, es mas en el presente caso no resulta cierto lo que alega la defensa por cuanto como lo refiere el Juez Constitucional y así se verifica designo otros abogados defensores y ello se advierte de fojas 1229 vueltas donde con fecha 10 de enero del 2020 subroga a su defensa privada y nombra abogados defensores como son Jose Luis Nuñez Sanchez y Jorge Zapata Acuña, y recién mediante resolución N 03 de fecha 13 de febrero del 2020 un mes después de designar nuevos abogados privados el juez de investigación preparatoria provee las apelaciones de los sujetos procesales , por lo que conforme lo ha precisado el tribunal constitucional Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial; por lo que debe confirmarse la apelada 23. Ahora bien la defensa apelante sostiene que no debe exigirse la firmeza de la resolución cuestionada por cuanto en el Exp N 4107-2004-HC/TC, se ha resuelto en ese sentido, yerra la defensa por cuanto en el expediente que precisa no se tuvo en cuenta ese requisito de admisibilidad por cuanto a la fecha de los hechos recién entraba en vigencia el código Procesal constitucional, por lo que se debe confirmarse la resolución que declaró improcedente la demanda por falta de requisito de admisibilidad.

El Peruano Jueves 12 de agosto de 2021

24. En cuanto al cuestionamiento contra la resolución número uno de fecha 25 de febrero de 2021, en el extremo que se dispuso emplazar al demandado en su domicilio real conforme obra en su ficha de RENIEC, por inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales previsto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, reformándola se deje sin efecto el emplazamiento al demandado Delfín César Gavilano Vargas; por haberse vulnerado el principio de legalidad procesal, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional que establece que la defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al Juez que este no sea emplazado con la demanda; habiendo indicado que el demandado no ejercía el cargo de Juez, se ha inaplicado inmotivadamente dicho dispositivo legal, entre otros aspectos.
25. Por principio de especialidad la nulidad que alega el demandante es la que señala el artículo 150. d del CPP . d a la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la constitución; ahora bien conforme lo ha precisado el Juez Constitucional el articulo 7 de la Ley 28237
-Código Procesal Constitucional, señala: Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al Juez que este no sea emplazado con la demanda. sin embargo dicha norma no es imperativa sino señala , lo que se busca es que se cumpla con la celeridad procesal cuando está de por medio derechos fundamentales, como es la libertad individual; sin embargo dicha norma no es imperativa véase que usa el verbo rector puede , no siendo obligación del juez constitucional su aplicación imperativa que der lugar a la nulidad pro afectación del derecho a la libertad, por cuanto quedara a criterio del juez constitucional su procedencia o no, teniendo en cuenta conforme lo inda el juez constitucional de primera instancia que para ello tuvo en cuenta que ordeno su emplazamiento a fin de que realice su descargo; pero, que lamentablemente, hasta la fecha, pese a los esfuerzos que realiza la asistente judicial a fin de notificar al demandado, no ha sido posible, y la misma no le ha causado perjuicio al justiciable por no haberse afectado algún derecho constitucional por lo que no debe ampararse la nulidad alegada.
IV. DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR
UNANIMIDAD: RESUELVEN:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas CORPUS interpuesta por José Armando Carrión Ferro a favor de LINA AGUIRRE LAURA, contra el ex Juez del Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria del CallaoDelfin Yonnatan César Gavilano Vargas y el Procurador Público del Poder Judicial.
2. CONFIRMA la resolución en el extremo que IMPROCEDENTE la nulidad deducida por José Armando Carrión Ferro.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen.
4. CÚMPLASE con publicar en el Diario Oficial El Peruano, cúrsese los oficios para dicho fin.
S.S.
GÓMEZ ARGUEDAS
SÁNCHEZ SÁNCHEZ
CABALLERO GARCÍA

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2 3

4

cfr. Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4. 3.
Sentencias 05194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 06475-2008-PA/TC, F 7.
Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 3; 05019-2009- PHC/TC, fundamento 3; 02596-2010-PA/TC; fundamento 5; 04235-2010-PHC/TC, fundamento 13.
cfr. Resoluciones 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y Sentencia 00607-2009PA/TC, fundamento 51.

W-1979824-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 8/8/2021 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha12/08/2021

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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