Diario Oficial El Peruano del 8/8/2021 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Miércoles 18 de agosto de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3197

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 293/2021
EXP. N.º 01347-2017-PA/TC
JUNÍN
HERNÁN VARGAS HUAMANÍ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2
de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA e IMPROCEDENTE
la demanda de amparo que dio origen al Expediente 013472017-PA/TC.
Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto.
El magistrado Ferrero Costa quien votó en fecha posterior emitió un voto singular declarando improcedente la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en la sesión de Pleno del 26 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Vargas Huamani contra la resolución de fojas 100, de fecha 14 de noviembre del 2016, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera al amparo del artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos del proceso.
La ONP contesta la demanda alegando que el actor viene percibiendo renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por lo que no resulta procedente el otorgamiento de una pensión minera dentro del Decreto Ley 19990.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de marzo de 2017, declara improcedente la demanda por considerar que existen dos certificados médicos contradictorios respecto de la enfermedad profesional que padece el demandante, por lo que la demanda debe ser tramitada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión completa de jubilación minera de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 sentencia emitida en el Expediente 02599-2005PA/TC en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis neumoconiosis, enfermedad debidamente acreditada o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubiera reunido los requisitos legalmente previstos edad y aportes. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.
5. En las sentencias emitidas en los Expedientes 033372007-PA/TC y 2793-2012- AA/TC, este Tribunal ha precisado que, al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez renta vitalicia, es criterio reiterado y uniforme merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 8/8/2021 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha18/08/2021

Nro. de páginas104

Nro. de ediciones1460

Primera edición08/01/2016

Ultima edición01/05/2024

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