Diario Oficial El Peruano del 8/8/2021 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Miércoles 25 de agosto de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3202

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 140/2021

EXP. Nº 00269-2021-PA/TC
JUNÍN
NICODEMOS POCOMUCHA POCOMUCHA
RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución emitida en el Expediente 00269-2021-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente, se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto del magistrado Blume Fortini, quien también fue convocado para dirimir la discordia.
Lima, 6 de julio de 2021
S.
Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de la posición de la ponencia adoptada en el presente caso, pues considera que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE por las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros y solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.
2. El régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Satep serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
3. En el artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo 003-98SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios 66.66 %.

4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. A su vez, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/
TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos:
1 no cuentan con historia clínica, 2 la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3 son falsificados o fraudulentos.
7. A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia legalizada del informe de evaluación médica, de fecha 20 de mayo de 2009, emitido por la comisión médica del Hospital IIPasco EsSalud f. 34, en el que se señala que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo. Sin embargo, se advierte que en la historia clínica que respalda dicho certificado ff. 156 a 162, no obran los informes de los médicos especialistas en neumología y otorrinolaringología; además, el examen auxiliar de radiología ff.
159 y 162 no ha sido expedido por un médico radiólogo. De otro lado, dicha historia clínica no cuenta con las atenciones médicas previas ni las correspondientes órdenes para la toma del examen radiológico ni para la práctica de exámenes auxiliares, todo ello anterior la emisión del resultado final; por lo que el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio. En ese sentido, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el recurrente, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declara IMPROCEDENTE.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

En el presente caso, considero que se debe de declarar improcedente la demanda de amparo atendiendo a los siguientes fundamentos.
La parte demandante solicita el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, otorgada conforme a la Ley 26790.
Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 8/8/2021 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha25/08/2021

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones1460

Primera edición08/01/2016

Ultima edición01/05/2024

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