Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 4 de Mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar fundada en parte la demanda, discrepo de lo armado en el fundamento 3; especícamente, en cuanto consigna literalmente: este Tribunal considera que la determinación de la situación jurídica del recurrente es una materia que le compete analizar a la judicatura ordinaria.
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
1. No obstante que, en principio, los procesos constitucionales no deben servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, la revisión de lo resuelto por estos órganos no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como tan rotundamente se arma en aquel fundamento. Por lo tanto, no compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria.
2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la interpretación y aplicación de las disposiciones legales y la valoración de los elementos de hecho y de las pruebas que ha realizado el juez, entre otros aspectos.
3. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.
4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia nal en la jurisdicción nacional.
5. Sobre esto último, debo agregar que como intérprete supremo de la Constitución obviamente también lo es de todo el derecho ordinario y de su aplicación.
S.
BLUME FORTINI
W-1763919-1

PROCESO DE HÁBEAS DATA
EXP. N 00263-2015-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 93, de fecha 17
de marzo de 2014, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria encargada de la información pública de la entidad prestadora de servicios de saneamiento Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA Sedalib SA. Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le otorgue una relación de todos los procesos laborales iniciados contra Sedalib SA, en los que, desde el año 2011, no se hayan contestado las demandas o no se haya asistido a las audiencias;
así como el pago de costas y costos del proceso.
Doña Gloria Alsira Pérez Pérez contesta la demanda señalando que lo solicitado es información reservada, por cuanto se encuentra relacionada con procesos laborales que, en este momento, están en curso. Adicionalmente, maniesta que, en todo caso, tal información no está en su poder.
Sedalib SA, por su parte, aduce, por un lado, que lo requerido no existe y, de otro, que no está obligada a producir información.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda por estimar que la información solicitada no se encuentra inmersa dentro de los supuestos por los cuales Sedalib SA, al ser una empresa privada que presta servicios
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públicos, está obligada a brindar información. A su turno, la Sala revisora conrmó la apelada por considerar que la información solicitada no está en poder de la entidad demandada, toda vez que esta requiere ser recopilada por asesores internos como externos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue la relación de todos los procesos laborales iniciados contra la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA Sedalib SA, en los que desde el año 2011 no se hayan contestado las demandas o no se hayan asistido a las audiencias;
así como el pago de costas y costos del proceso. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.
2. Si bien el demandante requiere que la información solicitada comprenda desde el año 2011 sin indicar la fecha de término, resulta oportuno precisar que el pedido de información fue presentado ante Sedalib SA el 26 de julio de 2012, por lo que la información que se le deberá brindar será aquella existente a dicha fecha.
3. En la medida en que, a través del documento de fojas 6, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62
del Código Procesal Constitucional, y que el proceso de hábeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
Análisis de la controversia 4. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que en el portal institucional de Sedalib SA http www.sedalib.
com.pe/?f=PGPPWEBS&portal=00004&ide=81, visitado el 21
de enero de 2016, se señala que esta constituye una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope, y está organizada bajo el régimen de la sociedad anónima. De ahí que Sedalib SA se constituya como una entidad de la Administración Pública, de acuerdo al artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
5. Asimismo, conforme al último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Por tanto, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.
6. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, scalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar el secretismo y fomentar una cultura de transparencia El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre de 2009, p. 23. Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad, por cuanto debilita la conanza de la población en las instituciones democráticas.
7. No debe perderse de vista que en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción cfr. Sentencia 02579-2003-HD/TC. De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.
8. Ahora bien, este Tribunal entiende que la relación nominal de los procesos laborales iniciados contra Sedalib SA, en los que, desde el año 2011, no se hayan contestado las demandas o no se haya asistido a las audiencias constituye una información relacionada al manejo administrativo de Sedalib SA, puesto que se ha solicitado la información de las acciones legales llevadas a cabo por la demandada, desde el año 2011, en los procesos labores en lo que ha sido demandada. A mayor abundamiento, en la Sentencia 03156-2009-PHD/TC se estimó una demanda similar incoada contra la misma demandada. Asimismo, se advierte que la divulgación de la información requerida no repercutirá negativamente en la seguridad nacional a nivel externo o interno, en cuyo caso podría justicarse una respuesta negativa.
9. En atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho invocado, corresponde ordenar que Sedalib SA
asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha04/05/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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