Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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El Peruano Sábado 4 de Mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

plazo razonable, a la prueba, a la igualdad en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Cuestionamiento a la resolución de fecha 9 de junio de 1999, por la que se amplió la instrucción seguida en su contra y en contra de otros por la presunta comisión del delito de tráco ilícito de drogas de receptación 2. Respecto al argumento del actor de que el mandato de detención contenido en la Resolución de fecha 9 de junio de 1999 fojas 21 no se encuentra debidamente motivado, este Tribunal no advierte de autos que el actor haya impugnado dicha resolución; es decir antes de recurrir a la judicatura constitucional no se agotaron los recursos previstos en el proceso penal, por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda en este extremo, en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Debe precisarse que, conforme se aprecia de autos, la citada resolución es la única que restringe la libertad del recurrente, lo cual no sucede con la sentencia de fecha 27 de enero de 2012 fojas 80, que dispone únicamente que se reserve su juzgamiento.
Cuestionamiento a que el órgano jurisdiccional no atendió ni proveyó los escritos presentados por el actor para que varíe el mandato de detención impuesto en su contra a comparecencia 3. En la demanda se alega que el actor, luego de emitido el auto ampliatorio de instrucción con mandato de detención, solicitó en múltiples oportunidades que se varíe el mandato de detención, sin que sus escritos hayan sido atendidos ni proveídos pese a que transcurrieron más de quince años desde que se dictó la referida medida restrictiva, por lo que su situación jurídica no habría sido resuelta. En consecuencia, pide que se estime su pedido de variación de dicha detención por el de comparecencia, condición con la que alega que debe ser procesado. Al respecto, este Tribunal considera que la determinación de la situación jurídica del recurrente es una materia que le compete analizar a la judicatura ordinaria.
Sobre la afectación del derecho al plazo razonable del proceso penal o a ser juzgado dentro de un plazo razonable 4. El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente 03776-2012-PHC/TC, que el derecho al plazo razonable del proceso constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Este se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14.3.c y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 8.1. Busca proteger a las personas procesadas de las dilaciones indebidas y también garantizar a los justiciables frente a procesos excesivamente breves Expedientes 7844-2006-PHC/TC y 2707-2007-PHC/TC, entre otras. En esa línea, se ha precisado que el plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si es que aquel comprende un lapso que resulte necesario y suciente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a n de obtener una respuesta denitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes.
5. Ahora, respecto a la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza dies a quo y el instante en que debe concluir dies ad quem, este Tribunal, en su reciente sentencia recaída en el Expediente 0295-2012PHC/TC, caso Aristóteles Arce Páucar, precisó su doctrina jurisprudencial y señaló que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, lo cual comprende la investigación policial o la investigación scal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto ocial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra.
6. En tanto que, en relación con la nalización del cómputo del plazo, señaló que el momento nal opera en el instante en que el órgano jurisdiccional expide la decisión denitiva que resuelve la situación jurídica de la persona. Precisando que este examen se debe efectuar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla contra la persona análisis global del proceso hasta que se dicte sentencia denitiva y rme que resuelva su situación jurídica, incluyendo los recursos previstos en la ley y que pudieran eventualmente presentarse Expedientes 5350-2009-PHC, 4144-2011-PHC, entre otros.
7. En lo que corresponde a los criterios para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso, como se sabe, este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia establecida básicamente por
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha precisado que se deben evaluar los siguientes criterios: 1 la actividad procesal del interesado, pues debe evaluarse si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso penal que se le sigue; es decir, vericar si esta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha trascendido o inuido en la resolución de este, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, en la forma de recursos o de otras guras; 2 la conducta de las autoridades judiciales; y 3 la complejidad del asunto, para lo cual deben tomarse en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, de los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.
8. Finalmente, en relación con las consecuencias jurídicas que se generan cuando se constata la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, este Tribunal considera que, en el caso de un proceso penal, no puede establecerse por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo denitivo del proceso penal como si fuera equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento denitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidados por los órganos competentes Expedientes 36892008-PHC, 0295-2012-PHC. Por último, el referido plazo más breve posible para la emisión del pronunciamiento que resuelva de manera denitiva la situación jurídica del procesado debe ser jado o establecido según las circunstancias concretas de cada caso.
9. En el presente caso, se advierte que, luego de que el órgano jurisdiccional hubo ordenado la detención del recurrente mediante la resolución de fecha 9 de junio de 1999, la cual amplió la instrucción seguida en su contra por la presunta comisión del delito de tráco ilícito de drogas de receptación, este no se presentó al proceso, por lo que se emitió sentencia con fecha 27 de enero de 2012, donde se reservó el juzgamiento contra el recurrente, quien fue declarado reo ausente.
10. Sin embargo, de autos no se advierte su ausencia total del proceso ni su desconocimiento, sino más bien se aprecia que tuvo pleno conocimiento de su tramitación y estado, puesto que presentó una serie de escritos al órgano jurisdiccional de fojas 34
a 67 y 71 a 79, a través de los cuales ofreció medios probatorios, expresó alegatos de inocencia, solicitó la variación del mandato de detención por comparecencia, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, entre otros pese a no haberse pronunciado respecto a su responsabilidad puesto que reservó su juzgamiento, pero no prestó colaboración alguna para el esclarecimiento de los hechos mediante su apersonamiento y consiguiente declaración entre otras actuaciones, lo cual no solo ha ocasionado la dilación innecesaria del proceso por más de dieciséis años, sino también la indeterminación de su situación jurídica.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declara IMPROCEDENTE la demanda respecto al mandato de detención del recurrente.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto del derecho al plazo razonable del proceso penal o a ser juzgado dentro de un plazo razonable Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha04/05/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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