Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

ANTECEDENTES
Con escrito que obra a folios siete a doce, Marianela del Pilar Ancajima Esquén recurre al órgano jurisdiccional para interponer acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para que se cumpla con lo dispuesto en la resolución de Gerencia N 0425-2017-MPCH-GRR.HH de fecha diecinueve de abril del dos mil diecisiete, por concepto de haber cumplido treinta años de servicios, la misma que otorga la suma de S/. 5,993.97 por única vez, acto administrativo que tiene la autoridad de cosa decidida, además de los intereses legales y costos del proceso. Mediante resolución número uno se admite a trámite la demanda y conere traslado a la parte demandada. Luego, la demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo a través de su Procurador Público contesta la demanda con escrito que obra a folios veintiséis a treinta y dos, solicitando se declare improcedente o infundada la demanda, señalando que la partida presupuestaria ya ha sido agotada para el año scal 2018, además que la deuda está sujeta a previa programación de acuerdo a la disponibilidad nanciera y presupuestaria. En la resolución número dos se tiene por contestada la demanda y se resuelve poner los autos a despacho para sentenciar. Con fecha veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, la jueza del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo emite sentencia contenida en la resolución número tres, resolviendo declarar fundada la demanda interpuesta por Marianela del Pilar Ancajima Esquen contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en consecuencia ordena que la demandada, en el plazo de diez días, cumpla con lo dispuesto en el artículo segundo Resolución de Gerencia N
0425-2017-MPCH-GRR-HH que dispone otorgar por única vez la asignación de tres remuneraciones totales por haber cumplido treinta años de servicios equivalente a S/. 5,993.97, más intereses legales y costos del proceso.
EXPRESIÓN DE AGRAVIO
Juan De La Cruz Ríos, Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número tres, solicitando sea revocada y reformada por el Superior Jerárquico. Considera que la Resolución de Gerencia N 0425-2017-MPCH-GRR.HH de fecha diecinueve de abril del dos mil diecisiete le otorga derechos a la demandante previa programación y de acuerdo a disponibilidad nanciera, dentro del Presupuesto Institucional Anual; asimismo, que es de conocimiento público que existen mandatos judiciales donde se les ordena realizar pagos o reformular cronogramas de pago, sin tomar en cuenta que la partida presupuestaria para pagos de sentencias judiciales ya se encuentra comprometida y agotada, contribuyendo negativamente a agravar la situación económica de la Municipalidad Provincial de Chiclayo.
FUNDAMENTOS DE ESTA SUPERIOR SALA
1. De manera inicial, debe señalarse que el artículo 200 inciso 6 de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. En el mismo sentido prescribe el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N 0168-2005-PC/TC, ha establecido los requisitos mínimos comunes con carácter vinculante, y son: a ser un mandato vigente; b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e ser incondicional, o excepcionalmente condicional cuando su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de actos administrativos, se tendrá en cuenta: f reconoce un derecho incuestionable del reclamante; g permite individualizar al beneciario.
3. En el presente caso, la parte demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo, debidamente representada, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, señalando que: i la Resolución de Gerencia N 0425-2017-MPCH-GRR.HH de fecha diecinueve de abril del dos mil diecisiete está sujeta a la condición que exista la previsión presupuestaria correspondiente, esto es, el A Quo no ha tomado en cuenta que la deuda real no podría cancelarse en el ejercicio scal 2018 por cuanto no existe presupuesto en el presente año; ii resulta improcedente la cancelación de los adeudos del demandante porque contraviene el principio de anualidad presupuestaria, además de contravenir los objetivos institucionales y el interés público.
4. Sobre el primer aspecto impugnado, la Resolución de Gerencia N 0425-2017-MPCH-GRR.HH folios cuatro a cinco, en el artículo segundo, establece otorgar, por única vez, a favor de la servidora obrera permanente MARIANELA
DEL PILAR ANCAJIMA ESQUÉN, la asignación de tres
El Peruano Sábado 4 de Mayo de 2019

remuneraciones totales por haber cumplido 30 años de servicios a favor de esta Municipalidad, monto equivalente a S/. 5,993.97
CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 97/100
NUEVOS SOLES. Entiéndase que es un derecho con una titularidad individualizada proveniente de la labor realizada por la demandante por treinta años en la Municipalidad. Asimismo, prosigue el artículo segundo con una especie de condición:
pago que efectuará la Gerencia de Administración y Finanzas, previa programación, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria y nanciera.
5. Si bien es cierto esto último resultaría ser una condición por tratarse de un hecho futuro e incierto, esta condición debe regir, en todo caso, para los efectos del ejercicio presupuestario del año 2017; empero, se trata de una obligación de la entidad cancelar el derecho del demandante, que en caso no hubiera disponibilidad presupuestaria y nanciera en el referido año, esto sí se considere en el ejercicio anual siguiente. En este caso, no sucedieron ninguno de los supuestos, pues en la apelación el Procurador Público reere no haber presupuesto para el año dos mil dieciocho; consecuentemente, no se aprecia que se tratase de un mandato realmente condicionado, sino la renuencia de la Municipalidad a cumplir con sus obligaciones. Siendo únicamente este requisito el cuestionado, se estima que, de conformidad con los requisitos mínimos comunes establecidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente N 0168-2005-PC/TC, el mandato sujeto a cumplimiento sí cumple con ellos.
6. Por otro lado, la demandada señala que se contraviene el principio de anualidad presupuestaria, toda vez que el pago del adeudo a la demandante no puede realizase en el ejercicio scal 2018 al no estar previsto allí. Este argumento, por lo demás, no rebate la cuestión de fundabilidad de una demanda constitucional sobre acción de cumplimiento, pues, en todo caso, se apreciará este aspecto en la ejecución de la sentencia. Dicho así, que la Municipalidad no cuente con disponibilidad presupuestaria para cancelar el adeudo, no lo exime del reconocimiento judicial de sus obligaciones, máxime si la administración debió prever este adeudo en el ejercicio scal del año correspondiente, tanto más si es un mandato que contiene un adeudo de naturaleza laboral, lo cual lo hace prevalecer ante otro tipo de obligaciones contraídas. Así, el Tribunal Constitucional, en el expediente N 03297-2017-PC/
TC, estimó que la falta de disponibilidad presupuestaria no es un argumento válido para que una entidad pública incumpla con abonar el derecho reconocido a un trabajador mediante resolución administrativa.
7. Sí debe mencionarse que, al no existir una regulación especial en el Código Procesal Constitucional sobre la ejecución de la sentencia únicamente su actuación inmediata, conforme al artículo 22- se debe aplicar supletoriamente las reglas procesales del proceso contencioso administrativo Ley que regula el proceso contencioso administrativo, pues resulta afín a la materia discutida; así lo permite el Código Procesal Constitucional con el artículo IX de su Título Preliminar. El Decreto Supremo N 013-2008-JUS, TUO de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, establece en el artículo 47 los supuestos de ejecución de obligaciones de dar suma de dinero, como es el proceder en relación al pliego presupuestario en donde se generó la deuda, las modicaciones presupuestarias en caso de nanciamiento insuciente, o compromiso de pago en el ejercicio presupuestario siguiente; ello será de apreciación por parte del A Quo en etapa de ejecución.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 364 del Código Procesal Civil, dispone: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, expedida por la jueza del Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Marianela del Pilar Ancajima Esquen contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en consecuencia ordena que la demandada, en el plazo de diez días, cumpla con lo dispuesto en el artículo segundo Resolución de Gerencia N
0425-2017-MPCH-GRR-HH que dispone otorga por única vez la asignación de tres remuneraciones totales por haber cumplido treinta años de servicios equivalente a S/. 5,993.97, más intereses legales y costos del proceso. DEVUÉLVASE en su oportunidad para la ejecución de sentencia. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente.
Sres.
SILVA MUÑOZ
RODRÍGUEZ TANTA
SALAZAR FERNÁNDEZ
W-1759331-6

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha04/05/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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