Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 06/05/2019 04:34:39

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Lunes 6 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2931

72677

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 01848-2016-PA/TC
AYACUCHO
EMERSON MÉNDEZ TINEO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión de Pleno del 26 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emerson Méndez Tineo contra la resolución de fojas 211, de fecha 25 de enero de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 11 de marzo de 2015 y escrito subsanatorio de fecha 6 de abril de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús de Nazareno, solicitando que se ordene su reposición laboral en el cargo de personal de Seguridad Ciudadana sereno en la Subgerencia de Servicios Municipales, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y el abono de los costos y costas del proceso. Sostiene que laboró desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2014, en virtud de contratos de locación de servicios que, en los hechos, se desnaturalizaron, pues ejecutó las prestaciones de manera subordinada y permanente, generándose de este modo una relación laboral de naturaleza indeterminada, en consecuencia, debió existir una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral para ser despedido. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
El alcalde de la municipalidad distrital emplazada contesta la demanda aduciendo que la relación de naturaleza civil que mantuvo con el demandante se desnaturalizó en los hechos, sin embargo, al ser el recurrente contratado para ejercer sus labores en el marco de un proyecto de Mejoramiento y Ampliación de la Cobertura del Servicio de Seguridad Ciudadana cuyo plazo era de doce meses, es decir, determinado, solo corresponde entender que el actor mantuvo una relación laboral a plazo jo y no indeterminado. Agrega que el cargo que ocupaba el demandante no existe dentro de ningún documento de gestión de su representada, entiéndase MOF, ROF o CAP.
El Segundo Juzgado especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 31 de julio de 2015, declaró improcedente la demanda por estimar que, en el presente caso, el demandante no acreditó haber ingresado a laborar para el Estado por concurso público de méritos en una plaza
presupuestada y vacante, de acuerdo con el precedente expedido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
La Sala revisora conrma la apelada por considerar que al personal de serenazgo, conforme a las casaciones 10596-2013-Sullana, 2754-2012-Lima, 7304-2009-Santa y 6596-2008-Piura, le corresponde el régimen laboral público dada la naturaleza de sus funciones, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional en los Expedientes 0206-2005-PA/TC y 238320136-PA/TC, la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho laboral invocado es el proceso contencioso administrativo, el cual también prevé la concesión de medidas cautelares e incluso regula el proceso urgente, de trámite sumario y expeditivo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio 1. De acuerdo con la información enviada por el Poder Judicial mediante Ocio 8784-2015-CE-PJ de 3 de setiembre de 2015, a la fecha de interposición de la presente demanda 11 de marzo de 2015 aún no había entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Ayacucho, por lo que en el referido distrito judicial no se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/
TC, publicada el 20 de julio de 2016 en el portal web institucional, este Tribunal precisó los alcances del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, señalando que este solamente será aplicable a los casos en los que la plaza en la que laboraba la parte demandante antes de producirse el acto lesivo forme parte de la carrera administrativa y no a otras modalidades de función pública, en mérito a que no tendría sentido exigir el empleo de criterios meritocráticos cuando no se requiere tomar en cuenta estas consideraciones frente a quienes no son parte de la carrera administrativa cfr. fundamentos 10 a 13 de la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC.
3. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera administrativa por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y otros que claramente no forman parte de ella como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de conanza o los trabajadores de las empresas del Estado.
4. Por estos motivos, este Tribunal precisó que, para que sean aplicables las reglas del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, es necesario que el caso en cuestión presente las siguientes características:
a. El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal a.1 o de naturaleza civil a.2, a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b. Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa b.1, a la cual corresponde

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/05/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1437

Primera edición08/01/2016

Ultima edición29/03/2024

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