Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 18/05/2019 04:37:32

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Sábado 18 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2941

72855

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO

EXPEDIENTE
MATERIA
JUEZ
ESPECIALISTA
DEMANDADO

: 00521-2018-0-0501-JR-DC-01
: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
: CARLOS MORALES HIDALGO
: NAJARRO GALINDO DIANA
: PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL
DE AYACUCHO
DIRECTOR DEL PROGRAMA SECTORIAL III DE LA
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
LOCAL DE LA MAR
DEMANDANTE : RIVERA LOPEZ, REYNA
El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez, doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE.
Ayacucho, 28 de diciembre del 2018.
VISTOS: La demanda interpuesta por doña REYNA RIVERA
LOPEZ, contra el Director del Programa Sectorial III de la UNIDAD
DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR; sobre proceso de cumplimiento.
Pretensión.
Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que la demandante doña Reyna Rivera López, lo que pretende es:
La ejecución del acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral N 00140, de fecha 19 de enero del 2017; a n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de bonicación especial por preparación de clases y evaluación.
I.- PARTE EXPOSITIVA.
1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos:
1.1.1.- De la demandante.- Maniesta la demandante que, en su condición de ex -profesora y al amparo del artículo 48
de la Ley del Profesorado N 24029, modicada por la Ley N
25212 y su reglamento, ha solicitado a la autoridad educativa el pago de los devengados por concepto de la bonicación especial por preparación de clases y evaluación. Es así que mediante la Resolución Directoral N 00140, de fecha 19 de enero del 2017, le ha reconocido vía crédito interno devengado, por concepto de bonicación especial por preparación de clases y evaluación; cuyo monto, no se le habría efectivizado hasta la fecha, argumentando que no cuenta con disponibilidad presupuestal. Que ante el incumplimiento, con fecha 22 de febrero del 2018 ha requerido a la entidad demandada, a través de su directora, a n de que dé cumplimiento de lo dispuesto por dicha Resolución Directoral;
sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, esta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a n de que se ordene el pago de la deuda.

1.1.2.- Del Procurador Público Regional de Ayacucho.Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada; argumentando, que la resolución recurrida contendría vicios graves de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10 de la Ley N 27444; que, con la emisión de la resolución recurrida se habría transgredido el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, al haberse reconocido indebida e ilegalmente derechos de BONESP en el año scal 2017 a favor de la recurrente con norma derogada en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado N 24029 y la Ley N
25212, es inaplicable en sede administrativa y judicial por no tener vigencia ultractiva; siendo así, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita transgrede el principio de legalidad, además que es menester tomar en consideración que, en sede administrativa, irregularmente se ha aplicado la teoría de los hechos adquiridos cuando debió observarse la teoría de los hechos cumplidos; entre otros argumentos.
1.1.3.- De la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar.- Quien se apersona a través de su director, quien absolviendo la demanda solicita que la misma sea declarada infundada; argumentando, que es cierto que la demandante haya obtenido la resolución recurrida, en la cual se le reconoce la bonicación especial por preparación de clases y evaluación; sin embargo, indica que el pago asumido por su representada opera en el marco de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto; asimismo indica que el artículo 2 del Decreto de Urgencia N 019-2011, ha determinado que, cuando las entidades del sector público nacional fueran conminadas mediante mandato judicial, a la entrega de suma de dinero, el titular del pliego, dispondrá el pago correspondiente siempre que hubiera disponibilidad presupuestal y, en el caso de autos, la resolución administrativa contiene una condición suspensiva, esto es la disponibilidad presupuestal; además, la recurrente no ha demostrado que la entidad a la que representa se muestre renuente a cumplir con el pago, entre otros argumentos.
1.2.- Actividad Jurisdiccional.
Por resolución N 01, de fecha 16 de marzo del 2018 folios 16, se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha 20 de abril del 2018 que corre a folios 32 al 38 el Procurador Público Regional de Ayacucho contesta la demanda, y por escrito de fecha 03 de mayo del 2018 que corre a folios 44 al 47 hace lo propio la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, mediante resolución N 08 de fecha 23 de octubre del 2018.
II.- CONSIDERANDO:
Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1.
Segundo.- Asimismo, el artículo 200 inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66 inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha18/05/2019

Nro. de páginas120

Nro. de ediciones1452

Primera edición08/01/2016

Ultima edición18/04/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Mayo 2019>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031