Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 22/12/2020

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Fuente: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

Página 4
VALOR CATASTRAL
Hasta 60.000 €
De 60.001 € a 90.000 €
De 90.001 € a 120.000 €

B.O.P. DE CADIZ NUM. 242
Nº DE HIJOS Y % DE BONIFICACIÓN
3 4
5 o más 30%
40%
50%
20%
30%
40%
10%
20%
30%

Se entenderá, en cualquier caso, que tendrán derecho a la bonificación, independientemente del número de hijos, aquellas familias que tengan el Carné de Familia Numerosa vigente expedido por el Organismo competente.

Esta bonificación no será de aplicación en caso de concurrencia con otros beneficios fiscales de este impuesto.

Los interesados deberán solicitar esta bonificación y acreditar los extremos referidos en el plazo comprendido entre los días 1 y 31 de enero de cada ejercicio. A
tal efecto, deberán de aportar:
Fotocopia compulsada del Carné de Familia Numerosa en vigor.
Volante de empadronamiento de los miembros de la unidad familiar en el domicilio objeto de la imposición.

5.- Tendrán derecho a una bonificación del 20% en la cuota íntegra del Impuesto aquellos propietarios de viviendas ecológicas con calificación de eficiencia energética A o B. Esta bonificación tiene carácter rogado, en consecuencia, se concederá, si procede, a solicitud del interesado y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. Será requisito imprescindible la presentación de la calificación de eficiencia energética de edificio terminado de nueva construcción o de edificio existente.

6.- Tendrán derecho a una bonificación del 20% en la cuota íntegra del impuesto, los bienes inmuebles cuyo uso catastral sea predominantemente residencial, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

La aplicación de dicha bonificación estará condicionada a las siguientes premisas y requisitos:
a.- Las instalaciones para producción de calor deben de incluir colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
b.- Esta bonificación tendrá una duración de cinco períodos impositivos, a contar desde el siguiente a la finalización de las obras e instalaciones necesarias para incorporar los mencionados sistemas de aprovechamiento. No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea o haya sido obligatoria a tenor de la normativa tanto urbanística, como de cualquier naturaleza, vigente en el momento de la concesión de la licencia de obras. No será compatible la bonificación por la instalación de aprovechamientos térmicos y por la instalación de aprovechamiento eléctrico.
c.- Esta bonificación tiene carácter rogado, en consecuencia, se concederá, si procede, a solicitud del interesado. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento anterior a la terminación de los cinco períodos impositivos y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
d.- Junto con la solicitud, los interesados deberán aportar al expediente la siguiente documentación:
1.- Fotocopia del Certificado Final de Obras, en caso de ser necesario por normativa, en el que conste la fecha de finalización de las instalaciones que incorporen los sistemas de aprovechamiento eléctrico objeto de esta bonificación.
2.- Certificación de eficiencia energética de edificio terminado.
3.- Certificado en el que conste que los sistemas de aprovechamiento incorporados representan el suministro de energía mínimo en Kw. exigidos en la presente ordenanza.
4.- Certificado en el que conste que las instalaciones para producción de calor incluyen colectores homologados por el órgano de la Administración competente.
5.- Será requisito necesario e imprescindible para el otorgamiento de la bonificación, que las obras se hayan realizado con la previa licencia municipal exigida por la normativa urbanística.
CAPITULO V.- BASE IMPONIBLE Y BASE LIQUIDABLE

Artículo 8º.
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 9º.
La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos 67 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
CAPITULO VI.- CUOTA TRIBUTARIA Y RECARGOS.

Artículo 10º.
1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen será:
a.- Para bienes de naturaleza urbana:
b.- Para bienes de naturaleza rústica:

c.- Para bienes de características especiales:

Presas:
Saltos de agua:

0,70%
1,08%
1,30%
1,30%

3.- Recargo sobre bienes inmuebles de uso residencial desocupados.

Los bienes inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente quedarán sujetos a un recargo del 50% de la cuota líquida del impuesto.

Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que
22 de diciembre de 2020

resultará aplicable, en lo no previsto en este artículo, las disposiciones reguladoras del mismo, se devengará a 31 de diciembre y se liquidará anualmente, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.

En todo caso, este recargo será calculado teniendo en cuenta la efectiva desocupación, prorrateándose el mismo por meses.

Se entenderá que un inmueble de uso residencial está desocupado con carácter permanente según lo dispuesto en la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda.

Requisitos para probar la desocupación:

A los efectos de acreditar la desocupación permanente se considerarán medios de prueba indiciarios:
- Que en la vivienda no conste ninguna persona empadronada en los dos últimos años, contados desde el 31 de diciembre del año en curso.
- Que no haya constancia de contrato de agua, electricidad o gas en vigor y, en caso de existir, que no haya consumos significativos y continuados los dos últimos años.
- Se podrá considerar desocupada una vivienda, aunque hubo alguna persona empadronada, si se constata por la inspección municipal que la misma ya no reside de forma efectiva los dos últimos ejercicios, al tiempo que no hay suministro de agua y/o luz contratado, o si está, no hay consumo y las facturas están impagadas.
- Las declaraciones o los actos propios del titular del bien inmueble - Declaraciones de los titulares de la vecindad - Recepción de correo y notificaciones en otros lugares.
- Utilización habitual de otros lugares para realizar comunicaciones telefónicas e informáticas.
- Las declaraciones y comprobaciones del personal al servicio de las administraciones públicas que tiene atribuidas las funciones de inspección en esta materia y de los agentes de la autoridad en general.
- La negativa injustificada del titular del bien inmueble a facilitar las comprobaciones de la Administración si no hay ninguna causa verosímil que la fundamente y si, además, constan otros indicios de falta de ocupación.
- Los anuncios publicitarios.
- Los datos del padrón de habitantes y de otros registros públicos de residentes y ocupantes - Los datos facilitados por las compañías suministradoras de agua, gas y electricidad relativa a los consumos anormales.
- La inscripción del bien inmueble en el Registro de viviendas vacías o deshabitadas de Andalucía.
- Cualquier otro medio de prueba que, de una manera justificada y aplicando criterios de ponderación en la elección del medio probatorio, se considere adecuada para la comprobación de la desocupación permanente del bien inmueble.

Procedimiento para la declaración:

Una vez verificados por el Ayuntamiento que inmuebles se pueden considerar desocupados, de acuerdo con lo que establecido en los párrafos anteriores, se dará audiencia a los interesados para que puedan formular las alegaciones oportunas. Una vez transcurrido el plazo para alegar, se declarará mediante acto administrativo la desocupación y se liquidará el recargo del 50% previsto.

El recargo se liquidará casa ejercicio, mientras se mantengan las condiciones de desocupación.

Una vez el bien inmueble de uso residencial haya sido declarado desocupado con carácter permanente, el sujeto pasivo quedará obligado a comunicar cualquier circunstancia que pueda suponer una alteración en su situación. Esta comunica-ción deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha en que haya tenido lugar el hecho que comporte esta alteración CAPITULO VII.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

Artículo 11º.
1.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

2.- El período impositivo coincide con el año natural.

3.- Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.
La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
CAPITULO VIII.- GESTION DEL IMPUESTO.

Artículo 12º.
1. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón Catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones, elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase.

2. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. En cuanto a las inclusiones, exclusiones o alteraciones de datos contenidos en el Catastro Inmobiliario, elaboración de ponencias, formación de padrones, reclamaciones, liquidación e inspección, se estará a lo dispuesto en los arts.
76 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en las demás disposiciones legales reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

SEGUNDO: Someter este acuerdo provisional a información pública durante el plazo de treinta días, con publicación de edicto en el tablón de anuncios y en el Boletín Oficial de la Provincia, a fin de que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. De producirse reclamaciones dentro del plazo legal, deberán ser resueltas por el Pleno de la Corporación. De no presentarse

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 22/12/2020

TítuloDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

PaísEspaña

Fecha22/12/2020

Nro. de páginas11

Nro. de ediciones6005

Primera edición02/01/2001

Ultima edición26/04/2024

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