Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 10 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima, bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.
2.6. Precisando respecto al requisito de que el mandato sea de ineludible y obligatorio cumplimiento, se debe tener en cuenta que, más allá de la existencia de requisitos referidos de manera directa a las características formales del mandato, no se debe olvidar, que el mandato cuyo cumplimiento se exige, debe de guardar conformidad con la Constitución y las leyes concordantes con ella, es decir debe estar conforme con los principios y derechos que consagra pues solo en dicho supuesto no cabrá justificación alguna que permita eludir el cumplimiento de un mandato3.
TERCERO: Cuestión en debate:
El objeto del petitorio del presente proceso constitucional es la ejecución del acto administrativo contenido en laResolución Ministerial N 0003-2003-AG de fecha 06 de enero de 2003, emitida por el Ministro de Agricultura,por lo que es del caso establecer si las resolución en mención satisface o no los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante Sentencia 0168-2005-PC/TC4.
3.1. Al respecto,de laResolución MinisterialNº 00032003-AG de fecha 06 de enero de 2003, se tiene que en este acto administrativo obrante a folios 09 a 10, materia de cumplimiento, RESUELVE:
Artículo 4.- Rectificar las Resoluciones Directorales Nºs 00647-85-DRA-XVIII/CAJ del 26 de setiembre de 1985 y 0653-85-DRA-XVIII/OAJ del 4 de octubre de 1985, expedidas por la ex Dirección Regional XVIII-Ayacucho, en los términos en que se aprobó judicialmente la demanda de deslinde parcial y señala la línea divisoria entre las comunidades campesinas de Putica y Chichucancha y viceversa, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución:
3.5. A fojas 03 al 08 obra documento en original sobre solicitud de requerimiento dirigido al Director de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, mediante la cual la parte demandante, solicita el cumplimiento de la Resolución Ministerial N Nº 0003-2003-AG de fecha 06 de enero de 2003, con fecha de recepción de 04 de mayo de dos mil dieciséis, documento presentado ante la unidad de trámite documentario de la entidad demandada.
3.6. Que habiendo cumplido la parte demandante, el requisito de procedibilidad establecido en el Artículo 69 del Código Procesal Constitucional, se procede a verificar si la resolución materia de cumplimiento reúne los requisitos mínimos comunes para que sea exigible a través del Proceso Constitucional de Cumplimiento, a que se refiere la Sentencia emitida en el Expediente Número 168-2005-PC/TC. Así entonces, respecto a dicha resolución administrativa, tenemos que:
a Es un mandato vigente, pues en el caso de autos, la Resolución Nº 0003-2003-AG data de fecha 06 de enero de 2003 materia de cumplimiento,pese a su antigedad, se encuentra vigente, pues en los actuados no se advierte la existencia de resolución posterior alguna que declare su nulidad o ineficacia.
b Es un mandato cierto y claro, esto es que resuelve se rectifique las resoluciones Directorales Nºs00647-85-DRAXVIII/CAJ del 26 de setiembre de 1985 y 0653-85-DRA-XVIII/
OAJ del 4 de octubre de 1985, en los términos esgrimidos en sentencia inscrita en registros públicos en el asiento 01 rubro D, de la ficha 0000024/020803 a fojas 77 a 78 del Tomo VIII
según lo referido en el párrafo 15 de la parte considerativa de la resolución puesta en cumplimiento.
c No está sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispare;toda vez que lo único que se exige en el presente caso es el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la resolución puesta en cumplimiento, emitida por el Ministerio de Agricultura.
d Es de ineludible y obligatorio cumplimiento; por cuanto es un acto administrativo válido que ha adquirido la calidad de cosa firme y como tal, debe surtir efectos.

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e Es incondicional; dado que el artículo 4 de la Resolución Ministerial Nº 0003-2003-AG de fecha 06 de enero de 2003, se aprecia que para su puesta en cumplimiento, esta no está sujeta a condición alguna o supeditado a la existencia a realización de acto previo.
f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante;
debido a que dicha resolución reconoce la modificación de las resoluciones directorales Nºs 00647-85-DRA-XVIII/CAJ
del 26 de setiembre de 1985 y 0653-85-DRA-XVIII/OAJ del 4
de octubre de 1985, situación que fue ventilado en su debida oportunidad dentro de un proceso judicial.
g Permite individualizar al beneficiario; debe tomarse en cuenta que el acto administrativo objeto de Litis identifica en forma expresa a sus beneficiarios entre los cuales se encuentra la entidad demandante y reconoce a favor de ellos un derecho en forma incuestionable.
3.7.Asimismo, se tiene que a lo largo del proceso, la emplazada ha justificado su negativa a ejecutar laResolución Ministerial Nº 0003-2003-AG de fecha 06 de enero de 2003, en el artículo 193 de la Ley 27444. Ensu parte pertinente, dicha norma establecía lo siguiente: Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividady ejecutoriedad en los siguientes casos:
Cuando transcurridos cinco años de adquirido firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. Sin embargo, dicha disposición ha sido derogada por el artículo 2 del DecretoLegislativo 1272, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de2016, y sustituida por el siguiente texto: Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividady ejecutoriedad en los siguientes casos: Cuando transcurridos dos 2 años de adquirido firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos.La emplazada alega que, habiéndose vencido largamente dichos plazos contadosdesde el momento en que la Resolución Ministerial Nº 0003-2003-AG
de fecha 06 de enero de 2003, adquiriófirmeza, no corresponde ordenar su ejecución mediante el proceso decumplimiento.
3.8. Es preciso resaltar que, el artículo 193 dela Ley 27444
no regula causales de nulidad o inexigibilidad radical de los actosadministrativos. Por el contrario, se refiere a los casos en que éstos pierdenejecutoriedad; es decir, a las circunstancias en que las entidades administrativaspierden la facultad de ejecutar un mandato coactivamente mediante la facultad de auto tutela que la ley reconoce a su favor.
3.9. Dicho criterio asimismo, también fue señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el Exp. Nº 6063-2014-PC/TC de la siguiente manera: la pérdida de la ejecutoriedad de los actos administrativos, sanciona lainactividad de la administración y, al mismo tiempo, resguarda el principio deseguridad jurídica asegurando que los administrados no se encuentrenindefinidamente en una situación jurídica subjetiva de desventaja frente al Estado.
Ciertamente, dicha norma no tiene por finalidad premiar la inactividad del Estadofulminando los efectos de los actos administrativos que éste decide no ejecutaroportunamente.
CUARTO: Subsunción fáctico normativo 4.1. Así entonces, la resolución administrativa materia de cumplimiento en el presente proceso, posee virtualidad y legalidad suficiente para constituirse en mandamus, debido a que resuelve la rectificación de las resoluciones Directorales Nºs00647-85-DRA-XVIII/CAJ del 26 de setiembre de 1985
y 0653-85-DRA-XVIII/OAJ del 4 de octubre de 1985, en los términos esgrimidos en sentencia inscrita en registros públicos en el asiento 01 rubro D, de la ficha 0000024/020803 a fojas 77 a 78 del Tomo VIII; sin embargo, se aprecia la renuencia por parte de la entidad demandada de darle cumplimiento, pese al requerimiento efectuado por el accionante; asimismo, se concluye que, los argumentos vertidos por la entidad demandada y emplazada, respecto a la imposibilidad del cumplimiento no son suficientes para desvirtuar los fundamentos de la demanda, por cuanto es de estricto cumplimiento que se ejecute tal acto administrativo.
4.2. Por tanto, la demanda debe ser declarada fundada, al haberse determinado que el mandato contenido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento; y por ende, cumple con los requisitos mínimos para el caso de cumplimiento de actos administrativos.
QUINTO: Costas y Costos Que, si bien a tenor de la prescripción contenida en el artículo 47 de la Constitución Política, el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales; sin embargo, dicha exoneración no puede extenderse al pago de los costos procesales; es decir, no existiendo prohibición constitucional para condenar al Estado al pago de dicho concepto, es

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date10/10/2019

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First edition08/01/2016

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