Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

2

PROCESOS CONSTITUCIONALES

9. En el presente caso, el demandante ha presentado copia de la constancia de trabajo de fecha 22 de octubre de 2010 f. 2 expedida por la empresa Volcan Compañía Minera SAA, que señala que el actor labora desde el 13 de setiembre de 1984 a la fecha, y ocupa el puesto de minero en el departamento de mina de la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco.
10. En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante presenta copia legalizada del Certificado Médico 225-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011 f. 6, expedido por el Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que se diagnostica que padece de neumoconiosis estadio II y enfermedad pulmonar intersticial difusa con un 63 % de menoscabo.
11. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; incluso ha presentado el certificado médico 1322400, de fecha 23 de mayo de 2013 f. 154, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud EPS, que consigna que el actor padece hipoacusia neurosensorial con cero por ciento de menoscabo.
12. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25
de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.
13. Resulta pertinente recordar que, para acceder a la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de un nexo o relación de causalidad causa-efecto entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
14. Sobre la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado lo siguiente:

El Peruano Domingo 6 de octubre de 2019

12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o la enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
17. Este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del mencionado Comité de Invalidez 11 de noviembre de 2011 que acredita la existencia de las enfermedades profesionales, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante: y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia antes renta vitalicia en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
18. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/
TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto al otorgamiento de la pensión de invalidez de la Ley 26790, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Ordenar que Mapfre Perú Vida y Compañía de Seguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 11 de noviembre de 2011, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas y de los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ

En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis silicosis, la antracosis la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
15. De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en dicha regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. En el caso de autos, de las fichas médicas ocupacionales de ff. 157 y 162 se desprende que el actor laboraba en mina subterránea, por lo que resulta de aplicación la mencionada presunción.
16. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral, primero, por los beneficios del Decreto Ley 18846 y luego por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que el Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz calificó su invalidez como incapacidad permanente parcial con 63 % de menoscabo como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la labor de riesgo desempeñada actividad minera, se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1812618-6

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 01464-2018-PA/TC
JUNÍN
RUBÉN DIEGO HUAMÁN ORTEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del la Sala Primera del Tribunal por los magistrados Ledesma y Espinosa-Saldaña Barrera, sentencia
mes de agosto de 2019, Constitucional, integrada Narváez, Ramos Núñez, pronuncia la siguiente
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Diego Huamán Ortega contra la sentencia de fojas 186, de fecha 5 de febrero de 2018 expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y su Reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR
con el pago de las pensiones devengadas, los intereses

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date06/10/2019

Page count12

Edition count1461

First edition08/01/2016

Last issue03/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Octubre 2019>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031