Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 10/7/2019

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

Página 4

B.O.P. DE CADIZ NUM. 130

3. No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expediente necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal, que estén gravados por otra Tasa Municipal o por lo que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 3.- Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios aquellas personas o entidades señaladas en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6.- Tarifa.
Por cada fotocopia en blanco y negro 0.10 euros.
Por cada Certificado de Empadronamiento 1,00 euros.
.

Artículo 7.-Bonificaciones en la cuota.

No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa.

Artículo 8.- Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo segundo, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que prevean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Artículo 9.- Declaración e ingreso.

1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Salvo para los supuestos no tramitados a instancia de parte, que lo serán en régimen de liquidación directa.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de cuya calificación resulte el hecho imponible contemplado en la presente ordenanza, deberán ir acompañados de la correspondiente autoliquidación debidamente reintegrados
3. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

10.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo2/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas."

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contenciosoadministrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

26/6/19. Jesús Fernández Rey. Firmado.
Nº 50.109


Ayuntamiento de San Martin del Tesorillo ANUNCIO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

"Artículo 1.-- Disposición General.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en los términos regulados en la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2.-- Naturaleza y hecho imponible.

1.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obras para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

10 de julio de 2019

2.- Está exenta de pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nuevas como de conservación.

Artículo 3-- Sujeto Pasivo.

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de las construcciones, instalaciones u obras, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realicen aquéllas.

Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2.- Si la construcción, instalación u obra no fuese realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del mismo quienes soliciten la correspondiente licencia o realicen las construcciones u obras, pudiendo exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 4.-- Base Imponible, cuota y devengo.

1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos, demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas instalaciones, construcciones u obras, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2.- Para la determinación de la base se tendrá en cuenta el presupuesto presentado por los interesados, si el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, será determinado por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto; todo ello sin perjuicio de la comprobación municipal correspondiente.

3.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

4.- El tipo de gravamen será del 3 por 100.

5.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 5.-- Bonificaciones.

1. En virtud de lo estipulado en el artículo 103.2.e del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece una bonificación de hasta el 50 %
a favor de las construcciones, instalaciones u obras que se realicen para adaptar las edificaciones ya existentes, no de reciente construcción, en aras a favorecer las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

2. Una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

Artículo 6.-- Gestión.

1.- Cuando se conceda la Licencia preceptiva o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional en función del presupuesto presentado por los interesados siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya requisito preceptivo, o bien en caso de construcciones iniciadas sin la preceptiva licencia y en las que no se disponga de proyecto, los Servicios Técnicos Municipales emitirán un informe de los conceptos y partidas necesarios para efectuar la liquidación provisional.

2.- En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el impuesto regulado en esta ordenanza.

3.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

4.- En los casos en que por la actividad investigadora y de comprobación realizada por la Administración Municipal se detectara haberse producido el devengo del Impuesto sin que por el obligado tributario se hubiesen cumplido los requisitos formales señalados con anterioridad se procederá a su tramitación por el órgano competente del Ayuntamiento.

5.- El ingreso de la cuota tributaria se realizará, en periodo voluntario, en los plazos establecidos al efecto en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.

6.- Las deudas no satisfechas en los periodos citados en el apartado anterior, se exigirán en vía de apremio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria, así como en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 7.-- Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 8.-- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

About this edition

Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 10/7/2019

TitleDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

CountrySpain

Date10/07/2019

Page count15

Edition count6007

First edition02/01/2001

Last issue30/04/2024

Download this edition

Other editions

<<<Julio 2019>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031