Artículo 693 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 693. Obligación de realizar inventario

En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de los cónyuges o de los convivientes, y determinarse en él los bienes que correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por el juez a solicitud de parte interesada.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII - Responsabilidad parental - CAPÍTULO 8 - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad).

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1. Introducción*

Como se explicó más arriba, la administración de los bienes de los hijos corresponde a sus progenitores y se ejerce en forma conjunta.

Por lo tanto, el fallecimiento de uno de ellos provoca obviamente el cese respecto al fallecido y la continuidad en cabeza del progenitor sobreviviente.

Pero ello implica que aquella administración conjunta ha finalizado e inicia una nueva, ahora de carácter unilateral, pues el progenitor sobreviviente concentra la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental y todos sus deberes y derechos, entre ellos la administración de los bienes de los hijos.

Así entonces, el art. 693 CCyC establece la obligación de confección inventario judicial de los bienes de los cónyuges o convivientes y del hijo, diferenciando unos y otros.

2. Interpretación

La muerte de uno de los progenitores, además del cese de la administración conjunta, también provoca la transmisión de bienes que titularizaba, debiendo quedar identificado qué bienes integran dicha transmisión a causa de muerte y se torna aplicable la normativa sucesoria.

Así, este art. 693 CCyC se relaciona con el art. 2371 CCyC que impone la obligatoriedad de la partición judicial sucesoria en los casos en que existan hijos menores de edad, y para su realización es exigida la confección de inventario y avalúo de los bienes (arts. 2341 a 2344 CCyC).

Por lo tanto, los bienes de titularidad de cada uno de los progenitores y los de titularidad del hijo son involucrados en este inventario, debiendo efectuarse la distinción de las diferentes integraciones patrimoniales para poder así evitar cualquier confusión patrimonial que pudiera perjudicar al hijo y dejar establecido tanto el haber transmisible por causa de muerte, como aquel que continuará sometido a la administración del progenitor sobreviviente.

El artículo en comentario establece un plazo para la realización del inventario de todos los bienes, y lo fija en 3 meses siguientes al fallecimiento del progenitor.

La falta de cumplimiento de la obligación de inventariar provoca la sanción prevista en la norma, que consiste en una multa pecuniaria a establecer judicialmente y a solicitud de parte interesada.

Para su fijación, se deberá tener en cuenta las circunstancias de cada caso y solo procede a pedido de parte interesada, es decir, del hijo si cuenta con edad y grado de madurez suficiente (art. 679 CCyC); o del Ministerio Público en representación del hijo (art. 103 CCyC) o de cualquier otro interesado, acreditando tal interés.

En este aspecto, se advierte una modificación respecto del art. 296 CC, que si bien también imponía la obligación de inventario, su sanción consistía en la pérdida del usufructo de los bienes del hijo, instituto eliminado en el CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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