Artículo 1754 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1754. Hecho de los hijos

Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

remisiones: ver comentario al art. 1756 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 6ª Responsabilidad por el hecho de terceros)

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1. Introducción*

La norma en estudio, junto con el artículo siguiente, estructura una responsabilidad indirecta de los padres por el accionar de sus hijos menores de edad que se encuentren bajo su responsabilidad parental, y prevé los presupuestos, alcances y eximentes del deber de resarcir de los progenitores.

2. Interpretación

2.1. Presupuestos

El art. 1754 CCyC se refiere a la responsabilidad de los padres por el daño ocasionado por sus hijos, y la sujeta a la concurrencia de tres presupuestos.

2.1.1. Minoridad del hijo

El primer recaudo que debe encontrarse presente para que nazca la responsabilidad de los padres es que el hijo sea menor de edad, es decir, que no haya cumplido los 18 años de edad (art. 25 CCyC). En esa franja etaria se encuentran comprendidos tanto los supuestos en que el niño actuó con discernimiento como aquellos en los que no se encuentra reunido ese carácter (según que sea mayor o menor de diez años, art. 261, inc. B, CCyC).

La solución legal, ya existente en el régimen anterior, se justifica en que el deber de resarcir no emana del hecho de ser los progenitores del agente, sino de la responsabilidad parental que les compete durante la minoridad. Por eso cabe deslindar este supuesto de responsabilidad de la que pueda caber a los padres por el accionar de su hijo mayor de edad, pero inca-paz o con capacidad restringida. En estos últimos supuestos, los progenitores revestirán —en principio— la calidad de curadores de su hijo (art. 138 CCyC y ss.) y, por ende, su eventual responsabilidad se regirá por lo dispuesto en el art. 1756 CCyC, a cuyo comentario se remite.

2.1.2. Que el menor se encuentre bajo la responsabilidad parental del responsable

Para que el hecho del menor sea imputable a sus progenitores es preciso que aquel se encuentre bajo su responsabilidad parental. En principio la responsabilidad parental incumbe a ambos progenitores, tanto si conviven como cuando cesa la convivencia o se produce el divorcio de la pareja, o la nulidad del matrimonio (art. 641, incs. A y B, CCyC). La
responsabilidad parental solo cesa en los supuestos previstos en el art. 699 CCyC, o cuando uno de los progenitores queda privado de ella por las causales mencionadas en el art. 700 CCyC. Igualmente, en este último supuesto, subsiste la responsabilidad civil del progenitor privado de la responsabilidad parental, como se explica al comentar el art. 1755 CCyC.

2.1.3. Que el menor conviva con el responsable

Conforme a lo establecido por el artículo en comentario, para que nazca el deber de resarcir por parte de los progenitores, es preciso que el menor conviva con ellos. Sin embargo, esto no quiere decir que, al momento de producirse el hecho, el niño se encuentre efectivamente conviviendo con sus progenitores desde un punto de vista material. La locución “convivencia” debe ser interpretada con un criterio flexible, es decir, partiendo de la idea de que se configura cuando los progenitores, aun cuando no convivan materialmente con el menor, puedan ejercer la vigilancia y educación de su hijo. Se trata de que los padres compartan la vida de su descendiente, sin que sea determinante que puedan vivir o dormir en una casa distinta, pero más o menos cercana, como para no quebrantar dicha convivencia con sus padres.

2.2. Naturaleza del deber de responder de los padres por el accionar de sus hijos menores de edad

Como se verá al comentar el art. 1755 CCyC, la responsabilidad de los padres es objetiva. La norma en estudio establece expresamente que ellos (ambos) responden solidariamente por los daños causados por sus hijos. En cambio, si estos últimos también son responsables (por ejemplo, en los términos del art. 1750 CCyC), lo harán concurrentemente con sus padres (sin perjuicio de que estos respondan solidariamente el uno con el otro), por tener ambas deudas una causa distinta (art. 1751 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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