Artículo 1756 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1756. Otras personas encargadas

Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo.

Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia.

El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 6ª Responsabilidad por el hecho de terceros)

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1. Introducción*

La norma objeto de este comentario se refiere a dos supuestos de responsabilidad distintos. En primer lugar, trata acerca del deber de responder de los delegados en la responsabilidad parental, tutores y curadores por el accionar de los incapaces que se encuentran bajo su protección. En segundo término, se refiere a la responsabilidad de los establecimientos de internación por los daños ocasionados a terceros por las personas que se encuentran bajo su cuidado. En ambos casos la responsabilidad es subjetiva, aunque en el primero hay una inversión de la carga de la prueba de la culpa.

2. Interpretación

2.1. El deber de responder de los delegados en la responsabilidad parental, tutores y curadores

En el CC, y partir de la reforma instaurada por la ley 24.830, la responsabilidad de los tutores y curadores por el daño ocasionado por las personas que se encuentren bajo su cuidado quedó equiparada a la responsabilidad de los padres (art. 1114 CC). El nuevo ordenamiento civil y comercial, aunque agrava la responsabilidad de los padres, mantiene el régimen anterior para el caso de los tutores y curadores, quienes podrán invocar (además de las eximentes previstas para la responsabilidad de los padres) que les ha sido imposible evitar la producción del daño para eximirse de responder.

Asimismo, la disposición en estudio incorpora la figura del delegado en la responsabilidad parental (art. 643 CCyC), quien responderá con el mismo alcance que los tutores y curadores.

Ahora bien, el art. 1756 CC consagra una presunción iuris tantum de culpa en cabeza de las personas mencionadas, únicamente puede desvirtuarse si los encargados del menor o incapaz demuestran que les ha sido imposible impedir el daño o, lo que es igual, si acreditan su obrar diligente. Por ende, para liberarse deberán demostrar que ejercieron una razonable vigilancia del menor o incapaz, y les otorgaron una buena educación. Por ejemplo, se ha considerado que no existe una vigilancia activa cuando los niños juegan en la calle, con hondas o gomeras, o tiran piedras, o cuando vagabundean solos por la vía pública; o si se les permite el uso de armas de fuego u otros instrumentos peligrosos, o cuando se consiente la realización de actividades peligrosas para su edad o su capacidad.

2.2. El deber de responder de los establecimientos de internación

En su segundo apartado, el art. 1756 CCyC establece que los establecimientos que tengan a su cargo personas internadas responden subjetivamente por el cuidado de las que, transitoria o permanentemente, se encuentren bajo su vigilancia y control.

El análisis de este supuesto de responsabilidad torna necesario distinguir entre los supuestos en que el daño es ocasionado por la persona internada a terceros y aquellos otros en que el damnificado es quien se encuentra bajo el cuidado de la institución.

En el primer caso, es claro que el establecimiento asistencial responde subjetivamente frente a los terceros, quienes deben acreditar la negligencia de la institución en el cuidado y control de la persona que se encuentra a su cuidado.

Por el contrario, si el daño es sufrido por la persona internada, en principio resulta de aplicación el régimen de la ley de Defensa del consumidor (arts. 1° y 2° de la ley 24.240), de forma tal que el establecimiento responde objetivamente por la infracción de la obligación de seguridad (arts. 5° y 6° de este último cuerpo legal).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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