Artículo 1755 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1755. Cesación de la responsabilidad paterna

La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.

Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.

Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 6ª Responsabilidad por el hecho de terceros)

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1. Introducción*

El artículo en estudio consagra la responsabilidad objetiva de los padres por el accionar de sus hijos y, asimismo, establece las eximentes específicas de este supuesto de responsabilidad.

2. Interpretación

2.1. Factor de atribución aplicable

El art. 1755 CCyC es claro en cuanto a la responsabilidad objetiva de los padres por el hecho de sus hijos menores de edad. En cambio, la cuestión era discutida en el régimen de los arts. 1114 a 1116 CC, incluso luego de la reforma instaurada por la ley 24.830. En efecto, un sector de la doctrina postulaba la responsabilidad subjetiva de los padres, con sustento en la eximente prevista en el art. 1116 del código de Vélez, mientras que otro considera que se trataba de un supuesto de responsabilidad objetiva, que podía fundarse tanto en el factor de atribución garantía como en el riesgo que emana de la patria potestad.

El CCyC termina con todo debate al respecto, por un lado, al consagrar que la responsabilidad de los padres es de corte netamente objetivo y, por el otro, al excluir la posibilidad de que los progenitores se eximan de responsabilidad acreditando que les ha sido imposible evitar la producción del daño. En consecuencia, como principio general los padres, para eximirse de responder, deben acreditar la causa ajena (art. 1722 CCyC).

2.2. Eximentes específicas

Más allá de que, como acaba de referirse, los padres responden objetivamente por el accionar de sus hijos menores de edad y, por ende, se eximen demostrando la existencia de una causa ajena, la norma en análisis regula algunas eximentes específicas, que se tratan a continuación.

2.2.1. Puesta del menor bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente

El art. 1755 CCyC exime de responsabilidad a los progenitores cuando el menor se encuentre bajo la vigilancia de otra persona, sea transitoria o permanentemente. La primera nota distintiva de esta disposición es que modifica la norma análoga del CC (art. 1115), que solo eximía a los padres cuando el menor era puesto bajo la vigilancia de otra persona en forma permanente.

Ahora bien, para que se configure esta causal es preciso que se haya desplazado el deber de contralor sobre el menor hacia otra persona física o jurídica. Dicha transferencia debe ser legítima, es decir, debe estar destinada a la formación, educación, rehabilitación o seguridad del menor. Se trata, por ejemplo, del supuesto en que el niño es dejado en el establecimiento escolar, en cuyo caso la responsabilidad por el accionar del educando se traslada al titular de la institución, en los términos del art. 1756 CCyCc.

Asimismo, el desplazamiento en el cuidado del menor debe ser circunstancial, pues, de lo contrario, se estaría delegando la responsabilidad parental.

Por otra parte, es preciso que no exista dependencia entre la persona a la cual se entregó el cuidado del menor y sus progenitores, pues en el caso que sea así no existirá una transmisión de la vigilancia activa del menor: el cuidador actuará bajo las órdenes y dirección del padre o madre al cual se encuentra subordinado.

Sin perjuicio de ello, la norma en análisis establece expresamente que no se configura esta eximente en los casos en que los padres han delegado voluntariamente la responsabilidad parental. En este sentido, cabe recordar que el art. 643 CCyC faculta a los progenitores a delegar, en interés del hijo y por razones justificadas, la responsabilidad parental a un pariente, acuerdo que debe ser homologado judicialmente. En estos casos, la norma citada en último término es clara en cuanto a que la delegación no implica la suspensión de la titularidad en la responsabilidad parental, por lo que es una consecuencia lógica que se mantenga en estos casos la responsabilidad de los padres por el accionar de sus hijos.

2.2.2. La falta de convivencia del menor con sus progenitores y la extinción de la responsabilidad parental

Al comentar el artículo que antecede se ha visto que uno de los presupuestos de la responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos es que estos últimos convivan con ellos. También es preciso que los padres ejerzan la responsabilidad parental.

Sin embargo, la inexistencia de estos presupuestos no siempre actúa como eximente del deber de resarcir de los progenitores. En efecto, y a tenor de lo establecido por el art. 1755 CCyC, en los casos en que el cese de la convivencia o la extinción o suspensión de la responsabilidad parental estén fundados en una causa atribuible al padre o madre del niño, subsiste el deber de resarcir el daño ocasionado por este último. La ratio legis de esta previsión se encuentra en que sería injusto que quien ha incurrido en las más groseras violaciones a los deberes que le impone la responsabilidad parental, a punto de haber sido privado de ella, quede en mejor situación que aquel que ha cumplido acabadamente con aquellos.

Partiendo de esas premisas, subsiste el deber de resarcir el daño en cabeza de los padres cuando se presenten los supuestos de privación de la responsabilidad parental enumerados en el art. 700 CCyC (condena como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo —inc. a—; abandono del menor —inc. b—, y poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo —inc. c—), como así también cuando se produce la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental por convivir el hijo con un tercero, que fue separado de sus progenitores por razones graves (art. 702, inc. d, CCyC).

2.2.3. El ejercicio de tareas inherentes a la profesión, de funciones subordinadas encomendadas por terceros, y el cumplimiento de las obligaciones válidamente contraídas por el menor

Como lo ha dicho la doctrina con anterioridad a la reforma, es claro que, en los actos vinculados con el trabajo, profesión o la actividad comercial del menor, es prácticamente imposible que los padres ejerzan alguna vigilancia o contralor, y el hijo puede obrar laboral o profesionalmente aun contra la voluntad paterna (art. 30 CCyC). Es por eso que, en estos casos, el menor responde de manera exclusiva por los hechos dañosos causados en ejercicio de su trabajo, profesión o comercio.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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