Artículo 694/695/696 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 694. Pérdida de la administración

Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando ella sea ruinosa, o se pruebe su ineptitud para administrarlos.

El juez puede declarar la pérdida de la administración en los casos de concurso o quiebra del progenitor que administra los bienes del hijo.

ARTÍCULO 695.- Administración y privación de responsabilidad parental.

Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando son privados de la responsabilidad parental.

ARTÍCULO 696.- Remoción de la administración.

Removido uno de los progenitores de la administración de los bienes, ésta corresponde al otro.

Si ambos son removidos, el juez debe nombrar un tutor especial.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII - Responsabilidad parental - CAPÍTULO 8 - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad).

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1. Introducción*

En estos tres artículos se regulan cuáles son las causas que implican la pérdida de la administración que los progenitores realizan sobre el patrimonio de sus hijos menores de edad y cuáles son las consecuencias que ello provoca.

2. Interpretación

El art. 694 CCyC contempla aquellos supuestos en que la pérdida de la administración no se relaciona con la privación de la responsabilidad parental —circunstancia prevista en el art. 695 CCyC—, sino con el carácter perjudicial, efectivo o potencial, de la que se venía desarrollando.

Su fundamento radica en la protección de los intereses del hijo menor de edad y no en una sanción a los progenitores y ya se preveían en el derogado art. 301 CC, aunque se mejora la redacción.

En este art. 694 CCyC se establecen tres situaciones que provocan la pérdida de la administración:

a. que sea ruinosa;

b. que quien la ejerce es inepto para ello; y

c. que sea declarado el concurso o quiebra del progenitor que la ejerce.

La calificación de “ruinosa” implica que las actividades o actos realizados en ejercicio de la administración provoquen empobrecimiento, disminución o aniquilación del patrimonio del hijo.

No resulta necesario que llegue a destruir el patrimonio, siendo suficiente que se trate de una disminución de tal magnitud que amenace con provocar la ruina del patrimonio del hijo.

La ineptitud de quien ejerce (en principio ambos) dicha administración puede derivar, tanto de las condiciones físicas o mentales de los progenitores como así también de su falta de conocimientos necesarios para un adecuado desempeño en, por ejemplo, patrimonios importantes o cuya gestión es de cierta complejidad.

La declaración judicial de concurso o quiebra puede provocar también la pérdida de la administración, si así lo decide el juez.

Y para ello no se requiere intervención alguna de los acreedores, a diferencia del art. 301 CC, que establecía para este supuesto que los acreedores del concursado o fallido podían permitir la continuidad de la administración.

Se adelanta ya que la pérdida de la administración de uno de los progenitores, que es así removido de esta función, provoca que el otro asuma individualmente la misma.

Y si ambos son removidos, el juez deberá designar un tutor especial a tales fines.

Por su parte, el art. 695 establece que uno de los efectos de la privación de la responsabilidad parental es la pérdida de la administración de los bienes de los hijos, al igual que el art. 307 CC.

Como la administración es uno de los deberes o derechos que integran el contenido de la responsabilidad parental, lógicamente ante la declaración judicial de privación (art. 700 CCyC) se agota esta faceta de la misma.

Por el mismo motivo, si la responsabilidad parental es restituida (art. 701 CCyC), renace en todo su contenido, que incluye la administración de los bienes del hijo.

Por supuesto que debe tratarse de la privación de la responsabilidad parental respecto al hijo titular del patrimonio que se administra, porque aquella privación decretada en relación a otro hijo no comunica sus efectos a todos los hijos.

Esto es, si A progenitor de B y C, y por tanto administrador de los bienes de ambos, es privado de la responsabilidad parental de B, pierde la administración de dicho patrimonio, pero continua ejerciendo plenamente la responsabilidad parental de C, entre cuyas funciones está la de la administración.

Si bien es un supuesto bastante improbable, no imposible, máxime si B y C solo tienen a A como progenitor común, y comparten un vínculo filial (es decir, son hijos de A y diferentes personas).

Finalmente, y ya se adelantó, el art. 696 CCyC establece la solución ante la remoción de los progenitores en el ejercicio de la administración: removido uno, el otro asume unilateralmente la función, y removidos los dos, el juez deberá designar un tutor a tales fines (art. 109, inc. b, CCyC).

El art. 696 CCyC es aplicable en todos los supuestos de remoción, o sea derivada tanto de las causales específicas del art. 694 CCyC como las del art. 695 CCyC.

Con relación al tutor especial, si bien el tema es comentado en el correspondiente artículo, se destaca que aquello que lo define es su singularidad, pues sus funciones están específicamente reducidas a la administración del patrimonio del hijo, sin interferir en el resto de las relaciones propias de la responsabilidad parental ni con una tutela general, pues en ambos supuestos es viable la coexistencia de progenitores o tutor con tutor especial designado a los fines de ejercer la administración del patrimonio del hijo.

Esta solución coincide con lo previsto por el art. 688 CCyC, pues ante los desacuerdos graves o persistentes entre los progenitores respecto a la administración, también se prevé la designación de un tutor especial.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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