Artículo 1757 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1757. Hecho de las cosas y actividades riesgosas

Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 7ª Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades)

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1. Introducción*

La norma en comentario, en concordancia con el art. 1758 CCyC, establecen los caracteres de la responsabilidad que emana de los daños ocasionados con la intervención de cosas viciosas o riesgosas o por actividades peligrosas.

2. Interpretación

2.1. La responsabilidad por el hecho de las cosas en el CC

Es sabido que en el CC no existía la responsabilidad por riesgo, como así tampoco ningún supuesto de responsabilidad objetiva. Ello fue así por la sencilla razón de que la sola idea de que nazca la obligación de resarcir el daño ocasionado sin la intervención de una conducta subjetivamente reprochable era inimaginable.

Muchos años después, el supuesto ahora regulado en los arts. 1757 y 1758 CCyC fue uno de los puntos más trascendentes de la reforma instaurada al ordenamiento civil anterior por la reforma del año 1968 (ley 17.711), que modificó el art. 1113 de dicho cuerpo legal, e incorporó la responsabilidad objetiva en el ámbito extracontractual. En particular, la del dueño o guardián de una cosa viciosa o riesgosa por los daños ocasionados por el accionar de aquella, quien únicamente se eximía acreditando la ruptura del nexo causal o la pérdida de la guarda de la cosa.

Más allá de ello, en la misma disposición se preveía la responsabilidad por los daños ocasionados “con” la cosa, supuesto en el cual se presume la culpa del agente. Sin perjuicio de que este último régimen de responsabilidad fue muy raramente aplicado por la jurisprudencia, lo cierto es que la distinción entre el daño ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa, o con la cosa, se mantuvo vigente hasta la actualidad.

2.2. Supuestos de aplicación de la norma. Cosas viciosas o riesgosas. Actividades peligrosas

El primer caso previsto en el art. 1757 CCyC presupone el accionar de una cosa riesgosa o viciosa en la producción del daño. Al respecto, cabe recordar que las cosas pueden ser riesgosas:

a) Por su propia naturaleza, esto es, cuando, conforme a su estado natural, constituyen un peligro potencial para terceros;

b) Cuando la cosa, que no es peligrosa o riesgosa por su naturaleza, ve potenciada esa aptitud para generar daños por la propia conducta del responsable que multiplica, aumenta o potencia las posibilidades de dañosidad. En este último caso quedan comprendidos distintos supuestos, por ejemplo, aquel en que el daño es causado por el funcionamiento particular de la cosa (automóvil), o cuando el peligro nace del estado en que se encuentra (fusil cargado), o de la posición en que se localiza (madera transportada en un camión que cae sobre un automóvil al que precede en la ruta).

En cuanto a las cosas viciosas, ellas son relevantes, a los fines previstos en la norma objeto de comentario, cuando, debido al defecto que presenta, la cosa tiene virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros. Es que el riesgo o contingencia del daño es la mera consecuencia o derivación del vicio propio de la cosa.

Sobre el riesgo de la actividad, ella puede ser peligrosa por su naturaleza, es decir, con motivo de sus características intrínsecas o habituales, o por las circunstancias de su realización, es decir, por factores contingentes referidos a la manera de llevarlas a cabo. El primer supuesto se presenta, por ejemplo, por la explotación de la energía nuclear, que es siempre peligrosa, y susceptible de generar accidentes para terceros. En cuanto al segundo caso, se configura cuando existen factores contingentes referidos a la manera de llevar a cabo la actividad. Se trata de un riesgo accidental, que puede o no presentarse, según el caso. Se vincula con las circunstancias que son determinantes para la calificación riesgosa de la actividad desplegada, que se vinculan, principalmente, con los medios o elementos empleados para el despliegue de la actividad, que pueden y deben ser controlados por su titular.

2.3. Régimen de la responsabilidad por el hecho de las cosas y por actividades riesgosas en el CCyC

El art. 1757 CCyC consagra dos supuestos de responsabilidad distintos, que generan efectos similares. En primer término, regula la responsabilidad por el daño ocasionado por las cosas viciosas o riesgosas y; en segundo término, incluye en el mismo régimen el daño producido por las actividades peligrosas o riesgosas por su naturaleza.

a) Responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa. La primera nota distintiva de la disposición en estudio es que elimina la categoría de daños causados “con” las cosas que, como ya lo hemos adelantado, se encontraba prácticamente vacía de contenido, pues era de muy esporádica utilización por la jurisprudencia. El art. 1757 CCyC centra su campo de aplicación, entonces, en aquellos supuestos en que el daño es ocasionado por las cosas viciosas o riesgosas, es decir, los supuestos en que el perjuicio es producido por el hecho de la cosa, en los que esta interviene activamente en la producción del resultado. Así las cosas, resulta de aplicación la disposición en comentario cuando el daño sea ocasionado por una cosa que, por su naturaleza, estado o modo de utilización engendra daños para terceros. Por otra parte, y como surge del artículo en comentario, la responsabilidad es, en estos casos, objetiva, es decir que la conducta subjetivamente reprochable del agente es irrelevante a los fines de imputarle responsabilidad. El factor de atribución aplicable es el riesgo. Por ende, para eximirse de responsabilidad el sindicado como responsable deberá acreditar la causa ajena, es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 CCyC). Partiendo de esa premisa, a la víctima le bastará con acreditar el contacto material entre el hecho de la cosa y el daño, para que surja la presunción de adecuación causal, es decir, que el accionar de la cosa viciosa o riesgosa fue la que, conforme el curso normal y ordinario de los acontecimientos, produjo el resultado.

b) Los daños ocasionados por las actividades peligrosas. La disposición en análisis prevé también la responsabilidad objetiva por el daño ocasionado por las actividades riesgosas. Cabe recordar, sobre este último aspecto, que una actividad es riesgosa cuando, por su propia naturaleza o por las circunstancias de su realización, genera un riesgo o peligro para terceros. No es relevante la intervención de cosas en la realización de la actividad. Con anterioridad a la reforma, estos supuestos eran considerados comprendidos en el supuesto previsto —por analogía— en el art. 1113, in fine, CC. En estos casos, quien realiza la actividad, se sirve u obtiene un provecho de ella (art. 1758 CCyC) debe resarcir el daño ocasionado.

2.4. La autorización legal para utilizar la cosa o realizar la actividad

El art. 1757 CCyC dispone expresamente que la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad reputada riesgosa no funciona como una eximente del deber de responder. Este principio es fundamental pues, como es sabido, en general la utilización de cosas riesgosas por su naturaleza es admitida por el ordenamiento jurídico (por ejemplo, utilización de automotores). Por ende, la sola utilización de la cosa no es en sí mismo un hecho ilícito, pero se volverá tal cuando el accionar de esta última ocasione un daño a un tercero (art. 1717 CCyC). Lo mismo sucede en el caso de las actividades peligrosas, que muchas veces están autorizadas por la normativa aplicable.

Tampoco podrá oponerse a la acción incoada por la víctima la adopción de las medidas de prevención necesarias para evitar la producción del daño.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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