Diario Oficial El Peruano del 8/8/2021 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

de su tesis postulatoria, entre otros: i Dice que se habría vulnerado el derecho al debido procedimiento por haberse declarado improcedente la subsanación presentada el 26
de diciembre del 2020 como consecuencia de la aplicación de normas arbitrarias, irracionales y desproporcionadas que colisionarían con sus derechos de defensa como parte del debido proceso, que no ha existido un proceso con reglas claras y correctamente delimitadas al no haber existido publicidad en el portal institucional, asimismo, que no existiría uniformidad en los criterios adoptados ni las normas invocadas por el JRR y el JNE, lo que dice generaría incertidumbre y falta de predictibilidad que afecta el debido proceso; ii Señala que la tutela solicitada por vulneración al debido proceso no pretende un análisis de fondo sobre los argumentos de la subsanación de fecha 26 de diciembre de 2020 ni los argumentos de la resolución N 00014-2020-JEETBPT/JNE pues no resulta ser cuestionada, sino lo que peticiona es que sea la jurisdicción electoral ordinaria quien sin afectar el debido proceso con limitaciones irregulares califique el fondo de los argumentos expuestos en su escrito subsanatorio, pues le habrían notificado por casilla electrónica el dia 24 de diciembre y que el dia calendario 26 de diciembre habría ingresado de manera virtual su subsanación, por lo que desnaturalizar los hechos debidamente acreditados con la aplicación de una normativa limitativa, inconstitucional e irregular, seria justamente la esencia de la vulneración invocada; iii Tambien indica que su derecho de defensa ha sido absolutamente negado y recortado, pues ni siquiera se ha dado respuesta de fondo a los argumentos subsanatorios del negarle arbitrariamente dicha posibilidad por una alegada extemporaneidad arbitraria, irrazonable y desproporcional al haberse presentado posteriormente a las 14:00 horas según argumentos del JEE;
iv Agrega que se pretendería la aplicación de una norma infra constitucional como la Resolución N 0001-2020-JEETBPT/JNE que limitaría un derecho fundamental como su derecho de defensa y que por principio de supremacía constitucional ninguna norma puede atentar derechos de corte constitucional, menos aún una norma arbitraria que no habría sido publicada para conocimiento previo en el Portal Web del JNE ni en el Portal Web del JEE, lo que dice llevarían a realizar control difuso de dicha normativa interna y declarar su inaplicabilidad por ser detentadora del derecho de defensa y por ende lesionaría su derecho de participación política; iv Precisa que la norma establecida por el JEE y criterio adoptado por el JNE discreparían en la propia naturaleza de las normas previamente dictadas por el propio JNE y que los reglamentos de gestión de los Jurados Electorales Especiales para Elecciones Generales 2021, pues dicha norma establecería dias calendarios, que difiere de un dia hábil, debiendo considerarse las 24 horas, maxime si existiría una plataforma digital que permite dicha presentación; y, v Finalmente señala que se encuentra acreditado que se le habría vulnerado el derecho al debido proceso y derecho de defensa, generando arbitrariedad que desencadenaría en la lesión de su derecho a la participación política y derecho a ser elegido por el rechazo de su inscripción debido a la declaratoria de improcedencia sin calificar su escrito subsanatorio del 26 de diciembre de 2020, entre otros fundamentos, además de peticionar la inaplicación del artículo primero de la Resolución N
001-2020-JEE-TBPT/JNE y del artículo 8.6 del Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 por desnaturalizar la esencia de un dia calendario 24 horas, no aplicarse adecuado principio de flexibilidad por el Covid-19, test de proporcionalidad, entre otros.
2.2 Por su parte el Procurador Publico del jurado nacional de Elecciones, ha precisado como argumentos de su tesis de defensa: i Indica que se ha producido la sustracción de la materia y que la demanda debe ser declarada improcedente ya que las elecciones generales se habrían realizado el 11 de abril del 2021, por lo que la tramitación del proceso carecería de objeto; ii Tambien dice que la agresión denunciada se habría convertido en irreparable, pues las elecciones presidenciales y congresales se han llevado a cabo el 11 de abril del 2021 primera vuelta y que resulta imposible disponer que la exclusión del recurrente como candidato al congreso por el departamento de Ica por la organización política Acción Popular quede sin efecto, ya que se habría producido la sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional; iii Señala que el plazo otorgado por el JEE vencía el sábado 26 de diciembre del 2020 a las 20:00 horas, y que de los actuados se confirma que la organización política Partido Democrático
El Peruano Martes 24 de agosto de 2021

Somos Peru habría ingresado su escrito de subsanación de observaciones el dia 26 de diciembre de 2020 a las 21:51:15, es decir, en forma posterior a la hora establecida para los efectos de las notificaciones delos JEE, por lo que la subsanación resultaba extemporánea; iv Agrega que existe el Informe N A21-IN-0003-MMADC-SG emitido por el SIJE
del que se comprobaría que en la fecha indicada el sistema SIJE-E y la comprobación de firmas digitales no presentaron ninguna falla, entre otros fundamentos; y, v Finalmente dice que las resoluciones del jurado nacional de elecciones serian irrevisables de conformidad con el artículo 142 de la Constitución.
TERCERO.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
3.1 Conforme a lo anterior, esta judicatura precisa que el problema planteado en la presente causa se centra concretamente en determinar si corresponde o no declarar la nulidad de la Resolución N 0126-2021-JNE y Resolución N
00038-2020-JNE-TBPT/JNE, asimismo, disponer la inaplicación del artículo primero de la Resolución N
001-2020-JEE-TBPT/JNE y del artículo 8.6 del Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 por la presunta violación de los derechos constitucionales que alega la demandante; y, a consecuencia de ello ordenar que el Jurado Electoral Especial de Tambopata emita nueva resolución.
3.2 Tambien, debe anotarse que la judicatura cuenta con facultades para la verificación de cualquier causal de improcedencia del proceso de amparo, incluso a través de la institución procesal de la sustracción de la materia.
CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO Y SOLUCIÓN DEL
PROBLEMA.
4.1 Previo a la emisión del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde a este despacho dejar anotado que si bien mediante Ley N 31307, publicada en el diario oficial el peruano en fecha 23 de julio del 2021 se ha publicado el Nuevo Código Procesal Constitucional, el que ha ingresado en vigencia al siguiente dia de su publicación, esto es, 24 de julio del 2021 acorde a la Quinta Disposición Complementaria Final; por ende, pese a que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N 31307 regula que Las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado, de allí que aun cuando a partir de la dación del citado Nuevo Código Procesal Constitucional los procesos de amparo se encuentran circunscritos a convocatoria de audiencia única de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del citado cuerpo adjetivo constitucional, pero, no menos cierto es que el presente proceso de amparo se admitió a trámite y quedo expedito para sentenciar en fecha anterior a la dación de la Ley N 31307 según puede verse de la resolución N 09 del 16 de julio del 2021, de tal manera que resulta innecesario convocar a audiencia única al no cumplirse con los supuestos de hecho de la previsión legal del artículo 12
de la Ley N 31307, maxime la figura de la sustracción de la materia que ha ocurrido en el caso de autos, lo que debe tenerse presente.
4.2 No obstante, debe remarcarse con sumo énfasis que el demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución N 0126-2021-JNE y Resolución N
00038-2020-JNE-TBPT/JNE, asimismo, la inaplicación del artículo primero de la Resolución N 001-2020-JEETBPT/JNE y del artículo 8.6 del Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021, empero, demanda vinculada esencialmente con la participación del actor en las citadas elecciones que se llevaron a cabo el 11 de abril del 2021, situación que debe tenerse en consideración para los efectos de la presente causa y con ello verificarse si ha cesado la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor o si ella ha devenido en irreparable conforme a lo descrito por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en los expedientes N 3778-2004-AA/TC, 03073-2013-PA/TC, entre otros.
4.3 Así las cosas, atendiendo a que la demanda postulatoria ha sido ingresada en fecha 17 de febrero del 2021 según sello de recepción de fojas cuarenta

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 8/8/2021 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha24/08/2021

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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