Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 13 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

VISTOS.- Los presentes autos dejados en despacho para expedir la resolución correspondiente ANTECEDENTES PROCESALES:
DEMANDA:
Que, se tiene de autos que por escrito de folios cuatro a siete, doña Torre Rondan Jovana Angélica interpone demanda de Proceso de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, con la nalidad que se ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL N 0382, de fecha ocho de febrero del año dos mil dieciocho, esto es con abonar la suma de cinco mil cuatrocientos cincuenta con 98/100 Soles, por reintegro del 30% de la bonicación especial por preparación de clases y evaluación, suma que hasta la fecha no se le pagado a pesar del tiempo transcurrido y de sus insistentes reclamos, acto ilegal que le causa agravio y viola sus elementales derechos constitucionales; siendo que con fecha 22 de marzo del 2018 solicito a la Ugel Recuay el pago del monto otorgado mediante Resolución Directoral UGEL Recuay N 0382 Ampara su demanda en los fundamentos de derecho para el caso que invoca.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 15 de mayo del 2018 de fojas 16 a 18, Ludgardo Pablo Julca Rurush en su condición de director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, argumentando entre otros que dicho acto administrativo en el numeral dos precisa y aclara que el pago de dicho asignación queda sujeto al crédito suplementario o transferencia de la partida, en consecuencia la efectivizarían está sujeta al cumplimiento de una condición resolutoria de carácter ineludible en observación del principio de legalidad presupuestaria y al Art. 192 de ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Indica también la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N 0168-2005-AC/TC, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil cinco, donde se establece los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Ampara la contestación de la demanda en los fundamentos jurídicos que allí precisa.
ACTIVIDAD JUDICIAL:
Mediante resolución número uno de fecha veintiséis de abril del dos mil dieciocho de fojas ocho a nueve, se admite la demanda corriéndose traslado a la parte demandada, mediante resolución dos de fecha veintiuno de mayo del dos mil dieciocho de fojas diecinueve se tiene por absuelta la demanda por parte del Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay y se declara rebelde al Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y se dispone se dejen los autos en despacho a n de expedir la resolución que corresponda, y siendo su estado se procede a expedir sentencia.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Primero: Qué, conforme lo establece el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. el proceso de cumplimento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo; y de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la norma procesal precitada , es objeto del proceso de cumplimento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme; o 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordena emitir una resolución administrativa o dicta un reglamento.
Segundo: Que, la Acción de Cumplimiento se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, y conforme lo señala el artículo 66
inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme.
Tercero: Que, la demandante doña Torre Rondan Jovana Angélica por documento de fecha veintidós de marzo del dos mil dieciocho de fojas tres, requirió al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL RECUAY el cumplimiento del pago de reintegro del 30% de la bonicación especial por preparación de clases y evaluación en mérito a la Resolución Directoral UGEL Recuay N 0382 de fecha ocho de febrero del dos mil dieciocho; y con ello se verica que ha cumplido
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con el trámite previsto por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional como requisito especial para el proceso de cumplimiento.
Cuarto: Que, igualmente en el presente caso, la resolución cuyo cumplimiento se solicita Resolución Directoral UGEL
Recuay Nº 0382, constituye un acto valido y vigente, pues no se ha demostrado que haya sido declarado nulo por otro acto administrativo posterior ni jurisdiccional; su mandato es cierto y claro, pues indubitablemente se resuelve pagar el reintegro del 30% de la bonicación especial por preparación de clases y evaluación, la suma de Cinco mil cuatrocientos cincuenta con 98/100 Soles, cuyo beneciario esta individualizado profesora Torre Rondan Jovana Angélica. Es de obligatorio cumplimiento, porque son asignaciones a favor del trabajador que la Ley del Profesorado le otorgó y que la administración reconoció como deuda pendiente de pago. Finalmente respecto de la incondicionalidad, aparentemente ante lo descrito cabria la posibilidad de admitir que el mandato se encuentra sujeto a una condición para su cumplimiento, sin embargo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados con la demanda a n de justicar su renuencia en ejecutar las resoluciones referidas, alegan que han procedido a solicitar la ampliación del calendario de compromisos ante el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que éste hasta la fecha Haya atendido tal requerimiento.
El Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que se pone de maniesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios del Gobierno Regional de Ancash, respecto del reclamo de la recurrente.
En la STC N 3149-2004-AC/TC, este Tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional, por
constatarse los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se reeren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos1.
Consecuentemente se determina que en el presente proceso es posible ordenar el cumplimiento del acto administrativo rme contenido en la Resolución Directoral UGEL Recuay, de fecha ocho de febrero del dos mil dieciocho de fojas dos, por haber quedado satisfechas las condiciones previstas en la sentencia del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 0168 2005 -PC/TC, en razón a que dicha sentencia constitucional ha sido declarada precedente vinculante inmediato, respecto a los requisitos de procedibilidad de las demandas de cumplimiento.
Quinto: Que, si bien el señor Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, sostiene que la Resolución Administrativa materia de reclamo, se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, y que por lo tanto dicho acto no posee la naturaleza o el carácter de auto aplicativo al requerir de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de Economía.
Se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ya ha establecido Cfr. SSTC N 01203-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC que este tipo de condición es irrazonable, máxime si los actos o procedimientos previos para el pago de dicha resolución administrativa es de obligación de la UGEL Recuay, esto es, no solo basta emitir la resolución que reconoce el derecho adquirido por el administrado, sino el iniciar los trámites tendientes a la obtención de la autorización presupuestal y desembolso correspondiente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sexto: Que, por otro lado el demandado Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay representada por su Director, con el propósito de justicar la renuencia en ejecutar la resolución referida, alega que el cumplimiento de la resolución de la recurrente, está supeditada al cumplimiento de una condición de carácter ineludible en observancia del principio de legalidad presupuestal. Sin embargo, el Tribunal Constitucional sostiene que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha13/05/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1460

Primera edición08/01/2016

Ultima edición01/05/2024

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